Decisión Nº AP11-V-2015-001250 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de sentenciaPJ0062017000007
Número de expedienteAP11-V-2015-001250
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001250
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.359.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ Y CARLOS ALEXIS BRITO SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.251.263 y V-6.968.883, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 150.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.547.280.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MICELES RÍOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO Y SCARLETT MORA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 12.599 y 69.074, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara el ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO contra la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley y consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, éste Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, admitió la presente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha cinco de octubre de 2015, la parte actora consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Asimismo en esa misma fecha, la referida parte consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Luego, el 07 de octubre de 2015, se dejo constancia por secretaria de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2015, el Alguacil Titular dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada, quien atendió al llamado y seguidamente procedió a firmar la orden de comparecencia.
En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció la parte demandada quien otorgo poder apud acta y procedió a consignar escrito dando contestación a la demanda.
Seguidamente, el 18 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró Inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada y Con Lugar la Oposición a la partición.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada, apeló la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal, oyó la apelación interpuesta por la demandada en un solo efecto. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas y asimismo la notificación de las partes a los fines de que comenzaran a correr los lapsos de ley correspondientes.
Una vez efectuados todos los tramites necesarios para la notificación de las partes del auto de fecha 08 de enero de 2016, tal y como se desprende de la nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2016, de donde se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en cuanto a la notificación.
En fecha 02 de mayo de 2016, la representación de la parte demandante consignó escrito de oposición de prueba.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa; siendo apelado tal pronunciamiento por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la admisión de pruebas
En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2016, la representación de la parte actora consignó su respectivo escrito de Informes.
En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, otorgó poder apud acta a la abogada asistente la ciudadana SCARLETT MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.074.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado, adquirió con la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 2 del edificio Araguaney II del Sector Los Araguaneyes y Bucares del conjunto Residencial Parque el Valle, distinguido con el Nº Dos Raya Cinco (2-5) El Valle, sector CK-1 y CK-2, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea el Valle, Municipio Liberador, Distrito Capital; el inmueble posee las siguientes medidas: Un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETRO CUADRADOS (75,62M2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Cocina, Pasillo de Circulación, Dos (02) dormitorios con closet y uno (01) sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavandero; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared divisoria con apartamento Nº 4; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pared divisoria con apartamento Nº 6. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,1.136%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y de CERO CON UN MIL SEISCIENTAS VEINTE Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,1623%), según Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 14 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº 6, Folio 59, Tomo 58, Protocolo Primero, El documento de propiedad se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, protocolo Primero. Sobre el referido inmueble hubo un gravamen hipotecario a favor de BANESCO Banco Universal C.A, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.830.000,00), la cual ya fue cancelada a su totalidad. Para la cual a los fines de determinar el valor actual de la vivienda a la fecha de introducción de la presente demanda se le practicó avaluó el cual arrojo la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 11.732.202,00), para lo cual en la fecha del descrito inmueble, alega mantienen una comunidad ordinaria y que les pertenece en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
Por ultimo, procedió a demandar a la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, por Partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por este Tribunal de partir y liquidar el bien antes señalado.
Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 11.732.202,00), el cual equivale a SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y OCHO (78.214.68) unidades tributarias.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en el derecho, porque es totalmente incierto los hechos narrados en la mismas, que no es cierto que mantenga una comunidad ordinaria con el demandante, por el inmueble descrito con antelación. Del mismo modo paso a reconvenir a la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 07 al 09 del expediente PODER, consignado por la parte actora anexo a su escrito libelar, otorgado a los abogados YVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ Y CARLOS ALEXIS BRITO SOJO, autenticado en fecha 12 de agosto de 2015, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 06, Tomo 33, Folios 17 al 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
 Consta a los folios 10 al 23 de la presente causa DOCUMENTO DE VENTA, suscrito entre la ciudadana Evelina Rosa Carroz de Ramírez (Vendedora) y los ciudadanos JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO Y AURA ESTELA MORILLO PILCA (Compradores), ante el Registro Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, Protocolo Primero; al cual de le adminicula el INFORME DE AVALÚO del referido bien que consta a los folios 24 al 34; los mencionados documentos fueron presentados por la parte actora junto a su escrito libelar; asimismo se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA que consta a los folios 55 al 64, emitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, consignado por la parte demandada. Del mismo modo se le adminicula OFICIO Nº CJ/O/2014, anexando documentos originales de liberación de hipoteca emitido por BANAVIH, en fecha 13 de octubre de 2014, consignado por la parte demandada y por último el AVALUÓ que consta a los folios 219 al 235; y en vista que los mismos no fueron cuestionados en el presente proceso; razón la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, apreciándose la compra del bien descrito en el referido documento por los ciudadanos JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO Y AURA ESTELA MORILLO PILCA 12 de septiembre de 2005, el avaluó efectuado al mismo en fecha 21 de julio de 2015, por el Tasador Técnico Juan Carlos Croce, que sobre el mismo no pesa ningún gravamen y que fueron notificados a los organismos correspondientes sobre la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien antes descrito, y así se declara.
 Consta al folio 54 del expediente CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida en fecha 30 de noviembre de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes involucradas en el presente proceso vivían bajo la figura del concubinato, y así se declara.
 Consta al folio 65 del presente asunto REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), de la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la referida ciudadana cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal ante el Seniat, y así se declara.
 Consta en el folio 70 del expediente, BOLETA DE CITACIÓN emitida por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2010; a la cual se le adminicula el OFICIO Nº AMC-34-0823-10, emitido por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia, de fecha 07 de junio de 2010 que consta al folio 71; así como la CONSTANCIA emitida por la referida Fiscalía a la ciudadana Aura Estela Morillo Pilca la cual riela al folio 72 y 93; y la Notificación emitida por El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 17 de junio de 2010, los anteriores documentos fueron presentados por la parte demandada en la contestación a la demanda. Asimismo se le adminicula la CONVOCATORIA emitida por la Defensa Publica Integral Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2012, consignado por la parte demandada en la etapa probatoria. Dichos documentos no fueron cuestionados por el antagonista, pero el Tribunal los desecha del proceso por cuanto los mismos por sí solos no ayudan a resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa, y así se declara.
 Consta al 74 de la presente causa IMPRESIÓN DE PENSIONES EN LÍNEA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a nombre del ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO, consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, y así se decide.
 Consta al 75 de la presente causa IMPRESIÓN DE PENSIONES EN LÍNEA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a nombre de la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación tanto de la parte demandante como de la parte demandada, promovieron el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
 Consta a los 95 al 154 de la presente causa RECIBOS DE PAGOS DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO del inmueble que se pretende liquidar, correspondientes al bien objeto de la presente causa, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, y de los mismos aprecia la cuota de condominio asignada para el mencionado bien, y así se declara.
 Consta a los folios 155 al 206 del expediente ESTADOS DE CUENTAS a nombre de la AURA ESTELA MORILLO, emanados de la Institución Bancaria Banesco, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se aprecian como ciertas los movimientos efectuados por la referida ciudadana ante dicha institución bancaria; y así se declara.
 Consta a los folios 207 al 218 del presente asunto FACTURAS emitidas por varios establecimientos comerciales; si bien dichos documentos no fueron cuestionados por el antagonista, pero el Tribunal los desecha del proceso por cuanto tal como se indico en la admisión de pruebas son documentos emanados de terceros y no fue promovida la ratificación de los mismos y por sí solos no ayudan a resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Previamente este juzgador aclara que si bien fueron escuchadas dos apelaciones propuestas por la parte demandada las cuales se encuentran aun pendientes, al no haber sido debidamente impulsadas y tramitadas ni por la parte apelante ni su contraparte al no consignar las copias respectivas a ser remitidas al tribunal superior que correspondiera el conocimiento de estas, con fundamento a la tutela judicial efectiva y a la obligación que tiene este órgano judicial de impartir justicia de una manera expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente conforme lo dispone el articulo 26 de nuestra carta magna, procede a dictar el fallo en la presente causa y así se establece.
Tenemos que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la comunidad ordinaria que existe entre ellos, sobre el bien inmueble descrito en su escrito libelar, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Asimismo establece el artículo 815 del Código Civil lo siguiente:
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.

Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”

La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
En otro orden de ideas, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que el bien inmueble no podía ser objeto de partición en los porcentajes indicados por el actor en su libelo de demanda; razón por la cual pasa este Juzgador a analizar cada uno del bien objeto de la liquidación:
1. Un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 2 del edificio Araguaney II del Sector Los Araguaneyes y Bucares del conjunto Residencial Parque el Valle, distinguido con el Nº Dos Raya Cinco (2-5) El Valle, sector CK-1 y CK-2, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea el Valle, Municipio Liberador, Distrito Capital; el inmueble posee las siguientes medidas: Un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETRO CUADRADOS (75,62M2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Cocina, Pasillo de Circulación, Dos (02) dormitorios con closet y uno (01) sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavandero; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared divisoria con apartamento Nº 4; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pared divisoria con apartamento Nº 6. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,1.136%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y de CERO CON UN MIL SEISCIENTAS VEINTE Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,1623%), según Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 14 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº 6, Folio 59, Tomo 58, Protocolo Primero, El documento de propiedad se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, protocolo Primero.; este Tribunal debe resaltar que aunque la parte demandada rechazo la partición del mismo, en cuanto a la cuota de participación alegada por la parte actora, este Juzgador señala que es al partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del dicho bien con base a los pasivos que denuncia la parte demandada; aunado al hecho que quedo demostrado a los autos con las pruebas presentadas, que el mismo pertenece a la comunidad común, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil Adjetivo, así se deja establecido.

Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada a través de los diferentes documentos debidamente insertos ante los organismos correspondientes, y analizados en la etapa probatoria, en tal sentido debe manifestarse que en la presente causa las partes tienen un patrimonio común, independientemente del origen del mismo, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta al bien identificado con antelación; en virtud de las circunstancias que anteceden y, en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del bien objeto de la presente demanda y los pasivos que denuncia la parte demandada; por tanto el partidor debe tomar en cuenta al momento de la partición tanto los activos como los gastos que se generaron, también debe este Juzgador hacer la salvedad que hay ciertos bienes que señalo el demandado el momento de dar contestación a la demanda, a los cuales la parte accionante no manifestó ninguna objeción a los mismos, los cuales igualmente deben ser considerados por el partidor al cumplir su función y así se deja establecido.
Por todo lo expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resultando forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO contra la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del bien que se menciona a continuación:
1. Un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 2 del edificio Araguaney II del Sector Los Araguaneyes y Bucares del conjunto Residencial Parque el Valle, distinguido con el Nº Dos Raya Cinco (2-5) El Valle, sector CK-1 y CK-2, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea el Valle, Municipio Liberador, Distrito Capital; el inmueble posee las siguientes medidas: Un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETRO CUADRADOS (75,62M2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Cocina, Pasillo de Circulación, Dos (02) dormitorios con closet y uno (01) sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavandero; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared divisoria con apartamento Nº 4; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pared divisoria con apartamento Nº 6. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,1.136%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y de CERO CON UN MIL SEISCIENTAS VEINTE Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,1623%), según Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 14 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº 6, Folio 59, Tomo 58, Protocolo Primero, El documento de propiedad se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, protocolo Primero.; este Tribunal debe resaltar que aunque la parte demandada rechazo la partición del mismo, en cuanto a la cuota de participación alegada por la parte actora, este Juzgador señala que es al partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del dicho bien con base a los pasivos que denuncia la parte demandada; aunado al hecho que quedo demostrado a los autos con las pruebas presentadas, que el mismo pertenece a la comunidad común, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil Adjetivo, así se deja establecido.
Para la partición ordenada se deben tomar en cuenta todos los señalamientos explanados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




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