Decisión Nº AP11-V-2011-000786 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-000786
Número de sentenciaPJ0062017000152
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000786
PARTE ACTORA: GISELL YEMALY CACIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.754.832.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLOMDI MARBELLI CACIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.829.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.894.532.-
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
La presente demanda se interpuso en fecha 22 de junio de 2011, ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
Por medio de auto de fecha 29 de Junio de 2011, se admite la misma por los trámites correspondientes.
En fecha 7 de julio de 2011, la apoderada actora canceló las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 12 de julio de 2011, se libró compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2011, el alguacil adscrito a esta unidad dejó expresa constancia de haber practicado la citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, en su carácter de parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial del Ministerio Público se dio por notificada informando al Tribunal que se mantendrá atenta al curso del presente procedimiento.
Así las cosas. En fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
Ahora bien, en fecha 7 de Diciembre de 2011, el tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO a los fines de notificarlo del auto dictado por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a esta unidad dejó expresa constancia de haber practicado la notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, en su carácter de parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se practique la citación de la parte demandada por carteles.
Asimismo. En fecha 27 de abril del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó librar cartel de citación a la parte demandada por cuanto el alguacil designado por este Juzgado dejó constancia de haber citado plenamente al demandado.
En fecha 6 de mayo de 2013, el tribunal dictó decisión mediante el cual repuso la causa al estado en el que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 06 de mayo de 2013 fecha en la que este Juzgado dictó decisión reponiendo la causa al estado en el que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, específicamente la notificación de las partes para la celebración del primer acto conciliatorio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, declara. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2011-000786

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