Decisión Nº AP11-V-2016-001468 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001468
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001468
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.970.631
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.446.
PARTE DEMANDADA: AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.304.103, 11.166.053 y 6.144.090, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO TAHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.998.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA. incaora la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO contra las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se le dio entrada, se admitió y se libró un único edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que pudieran tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada, consignó escrito de convenimiento.
En fecha 30 de noviembre de 2016 la parte actora consignó publicación de edicto.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora, solicitó se homologue el convenimiento presentado por las demandadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.304.103, 11.166.053 y 6.144.090, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio BERNARDO TAHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.998, a través del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en todos y cada uno de hechos y argumentos de derecho que conforman la pretensión contenida en la demanda ejercida, solicitando a este juzgado declare la existencia de la comunidad concubinaria entre su padre, el ciudadano LAUREANO MARTIN GUEVARA ya fallecido y la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este juzgado previamente observa:
En materia civil, existen figuras consagradas en la ley adjetiva respectiva, que permiten a los sujetos procesales poner fin de manera anticipada a las controversias suscritas, mediante la reciproca concesión que sobre los limites de la controversia y en definitiva sobre el derecho sustantivo mutuamente hicieran las partes, o a través de manifestaciones unilaterales que alguno de los sujetos procesales tuviese a bien hacer en favor de su contrario, libre de apremio y en ejercicio de la titularidad del derecho discutido, o legitimado para realizar tal declaración, todo lo cual deberá ocurrir bajo la vista del Juez como director del proceso, a quien le corresponde una vez verificada la legalidad y apego a derecho de su contenido, impartir la correspondiente homologación con el fin de que se tenga como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, surtiendo efecto así entre las partes e incluso contra terceros.
En el caso de marras, observa quien suscribe que presentada la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA por la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO, contra las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS y librados los edictos respectivos, compareció ante este Juzgado la parte accionada y luego de narrar brevemente los hechos que dieron lugar a la acción contra ellos presentada, convinieron en todos y cada uno de hechos y argumentos de derecho que conforman la pretensión contenida en la demanda ejercida, solicitando a este juzgado declare la existencia de la comunidad concubinaria demandada, lo cual conlleva a quien suscribe a referirse respecto a la naturaleza de la pretensión que ha sido ejercida en autos, en efecto, se trata del reconocimiento de una unión estable de hecho, que persigue el reconocimiento de determinado estado civil a favor de uno de los sujetos procesales, al darle estatus jurídico a una situación de hecho que se dio en el tiempo.
La precitada acción adicionalmente debe ser analizada desde la perspectiva de la disponibilidad de los derechos que en ella se discuten y su repercusión en el orden público. Sobre esto, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:
“(…) El estado civil en sí mismo interesa al orden público. En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”. (Destacado del presente fallo).

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su texto modos anormales de terminación del Proceso Civil, Pg. 90, sostiene lo siguiente:
“(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden publico, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En esos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C

En relación con el interés del orden publico en las acciones que se ventilan ante los órganos judiciales, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al referirse a la institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil indicó:
“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.

Ahora bien, en relación con la especial naturaleza que reviste a los procedimientos de mero declarativa de unión concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2011-000437, estableció que:
“(…) Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
`El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia.
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irritó” (destacado del presente fallo).

En vista de las razones up supra transcritas éste sentenciador, considera siendo que el núcleo central de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, resulta innegablemente vinculado al estado civil de los sujetos procesales que allí participan, siendo esta materia de eminente orden público, donde la doctrina ha sido conteste en que no son admisibles los medios de autocomposición, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia negar la homologación al convenimiento presentado, instando a las partes a darle impulso procesal a la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA la homologación del convenimiento presentado por la parte accionada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACC.-

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

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