Decisión Nº AP11-V-2016-000435 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2017

Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000435
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMANUEL DE JESÚS ALEXO LECA VS. JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000435.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.368.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, debida asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ contra la ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Despacho por auto dictado en fecha 1º de abril de 2016, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes identificado.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y libró compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los correspondientes emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de de junio de 2016, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal provisora en la Fiscalia Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado y manifestó que se mantendrá atenta al procedimiento.
Seguidamente en fecha 28 de de junio de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó recibo de compulsa de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente falló Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se declaró la reposición de la causa, al estado en que una vez notificadas las partes comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, el primer día siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practique, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos (02) por cada parte.
Igualmente, en fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva fijar la fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, se negó lo solicitado por la parte actora y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES, a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2016 dicto sentencia.-
El día 30 de enero de 2017, el alguacil de este Circuito OSCAR OLIVEROS, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su abogado.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se enviará la notificación del abogado de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2017, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2017, el Alguacil ciudadano Miguel Ángel Araya, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente firmada. Asimismo, se la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2017, a representación judicial de la parte actora, solicitó se notificara nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2017, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.739.563, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”


Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que se llevó a cabo por ante la Sede de este Despacho el día treinta (31) de octubre año dos mil diecisiete (2017), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.563; contra la ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.368.687.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2016-000435
MBM/IQ/Yuleika

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