Decisión Nº AP11-V-2016-000439 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000439
Fecha10 Marzo 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSEFINA ROJAS, CONTRA EL CIUDADANO POLICARPO MARIN ROJAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000439
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.418.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.517.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 152.654.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.923.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.364, Defensor Público Auxiliar Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de abril de 2016, por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, quien debidamente asistida por la abogado CARMEN FONSECA, procedió a demandar por ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 25 de abril de 2016, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de mayo de 2016, la actora otorgó poder apud acta a la abogada que la representa, supra identificada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha.-
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 57, que en fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.-
Así, durante el despacho del día 18 de julio de 2016, compareció el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, quien solicitó se le designara defensor judicial por no poseer recursos económicos, lo cual le fue negado por auto del 25 de julio de 2016.-
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, el demandado, debidamente asistido por la Defensa Pública, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por su parte, la representación actora en fecha 12 de agosto de 2016, solicitó, se declare la extemporaneidad del escrito de contestación, por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, declaró tempestivo el referido escrito, dejándose constancia del inicio del lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la oportunidad de la declaración de los testigos, quedando desiertos los mismos.-
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, debidamente asistido por el Defensor Público FRANCISCO MICHELENA SOJO, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2016, la representación actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-
Por resolución dictada por este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2016, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada por ser este el Juzgado competente. En la misma fecha el Tribunal fija la nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de testigos promovidos para el vigésimo primer día de despacho siguiente a la fecha referida.-
En fecha 15 de diciembre de 2016, tuvo lugar la oportunidad de la declaración de los testigos; quedando DESIERTO el acto del testigo WALTER SALAMON GAYBOR VARGAS, como consta en auto de la misma fecha inserto en el folio 112. Asimismo, por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, haciendo lo propio la parte demandada, asistido por la defensa pública, en fecha 20 de enero de 2017. Conforme lo cual por auto del 23 de enero de 2017, se concedieron ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las observaciones a los informes presentados por su contraria.-
Así, por auto de fecha 7 de febrero de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Por su parte el demando, asistido por la defensa pública, en fecha 8 de febrero del año en curso, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.-
Finalmente, la representación actora en fecha 9 de febrero de 2017, solicitó se declare extemporáneo el escrito de observaciones de informes presentado por la parte demandada, por lo que por auto de la misma fecha este Juzgado dejó constancia que emitiría el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que construyó un inmueble de 3 plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de 99 mts.2, ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, a su decir, pese a que en el Título indica Barrio San José, es La Alcabala, cuyos linderos son: NORTE: con Carretera Vieja Guarenas Km 1; SUR: Con terreno que era o fue de del Municipio; ESTE: Con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: 1 sala-recibo-cocina con cerámica, 1 dormitorio y 1 baño con cerámica. Apartamento Nº 2, 2 dormitorios, 1 sala, 1 cocina, 2 baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3, 2 dormitorios, 1 sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4, 3 habitaciones, 1 sala-cocina-comedor, 1 baño, 1 balcón, 1 lavandero-tendedero en la platabanda con instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio eléctrico, paredes de bloque frisada, techa de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005, anexos marcados “A” y “B”.
Que el 4 de febrero de 2002, mediante Decreto Nº 1666, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378 de la misma fecha, el Ejecutivo declaró el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra, ejecutado a partir del 31 de julio de 2003, en Petare Norte por FUNDACOMUN, en el marco del desarrollo del Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrio (CAMEBA), a las familias que hacían vida en las comunidades ubicadas en la Carretera Vieja Guarenas Km 1, Petare, con el fin de otorgarle su título de tierra a los propietarios del inmueble debían realizar algunos trámites administrativos, entre ellos solicitar en la Alcaldía de Sucre la Notificación donde le notifican el Código Catastral Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-01 y 15-19-000-16-001-11-01-PB-02, de su vivienda, ambas de fecha 29 de julio de 2002 y Constancia de Ubicación de la Dirección Catastro de la División de Aspectos Físicos, Plano Aerofotogramétrico. Cameba, Oficio Nº 08-01196, Barrio La Alcabala. Escalera S/N. Casa PB, Parroquia Petare, de fecha 19 de febrero de 2008, anexos marcados “C”, “D” y “E”.
Indica así, que hace 23 años, su hijo, POLICARPO MARIN ROJAS, junto a su grupo familiar, se vino a vivir a Caracas, por lo que le prestó el apartamento Nº 1 de la planta baja mientras buscaba vivienda propia, que éste construyó una casa más debajo de la de ella y aun así no le ha desocupado su casa. Que en el piso 3, hay 2 habitaciones, en una viven 2 de sus hijos y 2 nietos y la otra está alquilada, que la tercera habitación se la construyó el gobierno mediante el Plan Mosquito, para vivir en ella, pero que su hijo, el demandado se adueñó de ella cerrándola, iniciando inconvenientes entre ambos, indica que su respuesta siempre ha sido agresiva, ofensiva y déspota, lo que le ha ocasionado daño emocional y psicológico.
Que el 4 de agosto de 2015, acudió ante un Juzgado de Paz (3-12) a plantear su caso en donde en la misma fecha se ordenó la notificación de su hijo y se acordó una inspección en el inmueble en la cual entre otras se dejó constancia de la existencia de dos títulos supletorios, uno a favor de la accionante y otro a favor del demandado, señalándose al efecto: “…se observó que entre los dos Títulos el Catastro es distinto, la dirección es la misma, los linderos son similares en algunas cosas… Se recomienda hacer una inspección al piso tres (3) para medir el metraje del mismo de la Señora Josefina Rojas, para rectificar medidas y finiquitar la tranca de la puerta del dormitorio y hacerle entrega de la habitación…”. Que con ocasión a dicha inspección es que tiene conocimiento que su hijo tiene un Título Supletorio sobre su inmueble en virtud de lo cual al no haber logrado solventar tal situación es por lo que interpone la presente Acción Reivindicatoria para que POLICARPO MARIN ROJAS, le reconozca el derecho que le corresponde como única propietaria del inmueble descrito.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar por vía de reivindicación a POLICARPO MARIN ROJAS a fin que:
PRIMERO: El Tribunal declare que es la propietaria del inmueble antes identificado;
SEGUNDO: Que este tribunal declare que el demandado plenamente identificado, detenta indebidamente dicho inmueble;
TERCERO: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la parte actora el inmueble antes identificado;
CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar las costas
Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 548 y 549 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, la parte demandada, debidamente asistido por la Defensa Pública, procedió a contestar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, por temeraria e infundada, por ser contrarios los hechos e infundado el pretendido derecho que se reclama indicando al efecto en primer lugar que desde hace treinta y cuatro (34) años la ciudadana JOSEFINA ROJAS, su madre, le cedió de manera verbal una bienhechuría de aproximadamente nueve (9) metros del argo por tres (3) de ancho, conformado por un solo piso y con una sola habitación, realizando el friso de las paredes, la instalación de la electricidad, las divisiones del para hacer baño y cocina, colocó el tuberías de aguas negras y aguas blancas, piso escaleras para comunicar con la segunda planta, en su totalidad levantó paredes, ventanas, puertas y techo de platabanda. Igualmente construyó otras escaleras que comunican la tercera planta de platabanda.
Que en el año 2002, a través del Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrios (CAMEBA), se hizo una construcción que el representado autorizó en la tercera planta de una habitación de cuatro (4) metros de largo por tres metros con cincuenta centímetros (3,50) de ancho la cual fue construida con bloques de arcillas, friso, techo, rojo de acerolic y sin piso. Simultáneamente en la casa de su madre de remodelaron el baño y la cocina con paredes de cerámica, poceta, lavamanos y fregaderos: ambos trabajos supervisados por su esposa Yuleidy Fernández y le informaba a su madre vía telefónica, por cuanto la señora madre vivían en Araira-Guatire desde hace más de 20 años, en una casa que es de su propiedad y tiene todas las comodidades.-
Que a través de otro beneficio realizado por la Oficia de Catastro y el Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrios (CAMEBA), fueron asignados por bienhechurías códigos catastrales, donde le asignaron al demandado el Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-01 y la casa de su madre Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-02.-
Que posteriormente, en el año 2005 tramitó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el titulo supletorio correspondiente, el cual indica le fue otorgado en fecha 31 de mayo de 2005, tramitado bajo el Nº de expediente 2005-S-4839.
Que es totalmente falso que vivía en San Antonio del Táchira, por cuanto fue un período de tiempo muy corto que estuvo en dicha cuidad, que es igualmente falso que su madre tuvo que irse a vivir a Guatire, porque ella siempre estuvo residenciada en dicho sector, sólo venia a Caracas esporádicamente y que es falso que su madre le dio en calidad de préstamo dicho apartamento. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora.-
De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber:
• Marcado “A”, inserto del folio 16 al 19, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, Título Supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.- Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). Instrumento este que será analizado más adelante.
• Marcado “B”, inserto del folio 20 al 25, ambos inclusive, Titulo Supletorio evacuado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Instrumento este que será analizado más adelante.
• Consignado junto al libelo de la demanda, notificaciones de la Alcaldía de Sucre, ambas de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos y constancia de ubicación de la Dirección Catastro de la División De Aspectos Físicos, plano Aerofotogrametrico. Cameba, oficio Nro. 08-01196, Barrio La Alcabala. Escalera s/n casa PB. Parroquia Petare, de fecha 19/02/2008 que se encuentra marcados con las letras “C”, “D” y “E”, e insertos en los folios 25, 26 y 27 respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley-
• Marcado con la letra “F” inserto del folio 29 al 36, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, declaración del problema del Juzgado de Paz (3-12), solución del conflicto que esta ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Tocome, Ofic. 2, frente al Centro Comercial Empresarial Don Bosco, Petare, Edo Miranda, Telef.: 0212.716.89.94 / 0426.406.24.37. Así como Marcado con la letra “G” inserto del folio 37 al 39, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, Oficio del Informe Técnico de la familia Rojas, Josefina y Policarpo Marín Rojas, Exp. Nº 000167, realizada por el Juez de Paz JOSE RAFAEL ESPARRAGOZA. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.-
• Marcado con la letra “H” inserto del folio 40 al 46, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2005. Instrumento este que será analizado más adelante.-
• Promovidos durante el lapso probatorio: Marcado con la letra “I” inserto en el folio 82 del presente asunto, oficio de la Alcaldía de Sucre, dirigida al ciudadano POLICARPO MARÍN ROJAS, plenamente identificado en auto, donde señala que la dirección y el número de la casa es el mismo que tiene la representada; Así como Marcado “J” inserto al folio 83, notificación de la Alcaldía de Sucre, dirigida al ciudadano POLICARPO MARÍN ROJAS, plenamente identificado en auto, donde señala que el sector 16, manzana 001, casa 04, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002); Igualmente Marcado “K” inserto al folio 84, cuadro de base de datos realizado por FUNDACOMUN-CAMEBA, Gerencia Operativa Petare Norte, Regularización de la Tenencia de la Tierra-Petare Norte Comunidad Alcabala, donde mencionan el Cód. Externo 15-19-01-000-16-001-11-01-PB-01 a nombre del propietario ROJAS JOSEFINA; Marcado “L” inserto al folio 85, cuadro de base de datos realizado por FUNDACOMUN-CAMEBA, Gerencia Operativa Petare Norte, Regularización de la Tenencia de la Tierra-Petare Norte Comunidad Alcabala, donde mencionan el Cód. Externo 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-01 a nombre del propietario MARIN ROJAS POLICARPO; Y Marcado “M”, inserto al folio 86, plano realizado por CAMEBA, AutoCAD 2010, Petare Norte Eje La Urbina.dwg donde se señala ubicación de la casa la parte actora resaltada en color verde y la del demandado en color morado. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos WALTER SALOMON GAUBOR VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-23.067.114, el mencionado testigo no compareció al acto fijado; en virtud de lo cual se declaró DESIERTO el acto como consta mediante auto en el presente asunto inserto en el folio (112). Y MARY CARMEN URBAEZ REYES, titular de la cédula de identidad No V-15.439.314, cuya testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de la testimonial presentada por la accionante, procedió a formular sus preguntas a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Tengo 36 años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la vivienda de la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Carretera Petare-Guarenas, Km 2, Sector La Alcabala, Estado Miranda.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Policarpo Marín Rojas? Respuesta: si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo conoce al ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: lo conozco desde 28 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección del ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: Carretera Petare-Guarenas, Km 2, La Alcabala, estado Miranda. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántas plantas tiene la vivienda que se encuentra hoy en litigio? Respuesta: Dos Plantas y un cuarto en la placa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, e identifique la parte donde vive el ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: Es una casa pequeña, con una sala, una cocina, un baño y dos cuartos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, en que parte de la vivienda vive el ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: subiendo la escalera, es la primera casa a la derecha.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quién construyó la habitación de la tercera planta? Respuesta: La construyó el Plan Mosquito, del cual ellos fueron beneficiados. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quién construyó la vivienda que hoy se encuentra en litigio? Respuesta: La Sra. Josefina Rojas, a la cual doy fe que es dueña de la casa y que yo le compré un anexo en la segunda planta.
• Inserta al folio 101, partida de nacimiento Nº 430, de menor de edad. Al respecto se desecha la misma por no guardar relación con el fondo del asunto controvertido.
• Respecto de las documentales presentadas por la parte demandada junto a su escrito de informes, se desechan las mismas por no corresponder a alguno de los indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Primeramente se observa que conforme auto dictado en fecha 7 de febrero de 2017, el escrito de observaciones consignado en fecha 8 de febrero de 2017, por la parte demandada, resulta extemporáneo por tardío.
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS sobre un bien inmueble constituido de (tres) 3 plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99,00 mts.2), ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km. 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, a su decir, pese a que en el Título indica Barrio San José, es La Alcabala, cuyos linderos son: NORTE: con carretera vieja Guarenas Km.1; SUR: con terreno que era o fue del Municipio; ESTE: con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: una (01) sala-recibo-cocina con cerámica, un (01) dormitorio y un (01) baño con cerámica. Apartamento Nº 2: dos (02) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3: dos (02) dormitorios, una (01) sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4: tres (03) habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) baño, un (01) balcón, un (01) lavandero-tendedero en la platabanda, con sus respectivas instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio de electricidad, paredes de bloque frisada, techo de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana JOSEFINA ROJAS, indica que es propietaria del bien inmueble constituido un inmueble de (tres) 3 plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99,00 mts.2), ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km. 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, a su decir, pese a que en el Título indica Barrio San José, es La Alcabala, cuyos linderos son: NORTE: con carretera vieja Guarenas Km.1; SUR: con terreno que era o fue del Municipio; ESTE: con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: una (01) sala-recibo-cocina con cerámica, un (01) dormitorio y un (01) baño con cerámica. Apartamento Nº 2: dos (02) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3: dos (02) dormitorios, una (01) sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4: tres (03) habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) baño, un (01) balcón, un (01) lavandero-tendedero en la platabanda, con sus respectivas instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio de electricidad, paredes de bloque frisada, techo de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005.
En tal sentido destaca quien suscribe que el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, estableció lo siguiente:
“..Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judicie no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetuo memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida….”
Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación de los mencionados títulos supletorios a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que en el presente caso no ha sido probado que la ciudadana JOSEFINA ROJAS, es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tal y como se indica en la jurisprudencia transcrita el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-000439
DEFINITIVA

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