Decisión Nº AP11-V-2016-000266 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000266
Fecha16 Febrero 2017
PartesCIUDADANOS AMBAR DEYANIRA MALAVE MORENO Y JORGE ALEJANDRO ROJAS LIRA CONTRA LOS CIUDADANOS NATHALI MRAIMA LOPEZ GONZALEZ Y NELSON JESUS WALO BECERRA
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000266

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha dos (2°) de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados NATHALI MORAIMA LOPEZ GONZALEZ y JESUS WALO BECERRA.-
El doce (12) de abril de 2016, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA dejó constancia de haberse trasladado a practicar las citaciones ordenadas, y se entrevistó con la co-demandada NATHALI MORAIMA LOPEZ GONZALEZ, quien recibió y firmó su compulsa, e informó que el ciudadano JESUS WALO BECERRA no vive allí.-
En fecha ocho (08) de julio el abogado CARLOS E. PEREZ. P, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.628, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, suministro nuevo domicilio a los fines de lograr la citación personal del ciudadano JESUS WALO BECERRA.-
En fecha 2 de septiembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa de citación a los fines de que fuera remitida a la Unidad de Alguacilazgo, para así agotar la citación personal del co-demandado anteriormente mencionado.
En fecha 19 de octubre de2016, el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejo constancia de que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JESUS WALO BECERRA, por cuanto se traslado a la dirección suministrada por el representante legal de la parte actora, encontrándose en dicho lugar estuvo tocando insistentemente y no obtuvo respuesta de persona alguna
Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno nuevamente el desglose de la compulsa de citación en virtud de que la parte actora suministro nueva dirección del ciudadano NELSON JESUS WALO BECERRA.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M. dejo constancia de que se traslado a la dirección suministrada y pudo practicar la citación personal del ciudadano NELSON JESUS WALO BECERRA, en su carácter de parte co-demandada.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano NELSON JESUS WALO BECERRA, debidamente asistido por la abogada TERESITA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.265, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda.-
Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2017, comparece el abogado en ejercicio LEOPOLDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.800, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana NATHALI MORAIMA LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada, quien mediante diligencia consigna poder que acredita su representación y asimismo en virtud de lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados
Ahora bien, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De la norma anterior se entiende, entre otras, que cuando sean varias las citaciones a practicar, si transcurrieran más de sesenta (60) días entre la primera y la última practicada, las mismas quedarán sin efecto y se suspenderá el procedimiento hasta que la parte interesada impulse nuevamente las citaciones ordenadas.-
En el caso de autos, se observa de los hechos narrados anteriormente que la citación de la co-demandada NATHALI MORAIMA LOPEZ GONZALEZ consta en autos a partir del 12 de abril de 2016, cuando el alguacil dejó constancia de haber practicado su citación; y la segunda citación, dirigida al ciudadano NELSON JESUS WALO BECERRA PABLO, se produjo en fecha 14 de diciembre 2016, es decir, pasados los sesenta (60) días que la norma citada previno para la tramitación de todas las citaciones entre los co-demandados, por lo que en principio luce aplicable la reposición solicitada, no obstante, tal reposición es inútil, toda vez que el co-demandado NELSON JESUS WALO BECERRA y la co-demandada NATHALI MORAIMA LOPEZ GONZALEZ, el primero en fecha 26 de enero de 2017 y la segunda el 10 de febrero de 2017, suscribieron actuaciones con posterioridad a las citaciones practicadas por el Alguacil que quedaron sin efecto sin efecto por aplicación de la norma transcrita antes, aconteciendo en todo caso sus nuevas citaciones en forma tacita, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Debe señalarse que el lapso para dar contestación a la demanda no quedó abierto con origen en las citaciones que quedaron sin efecto, por aplicación del dispositivo contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra Constitución en su artículo 26 establece el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal.
Los actos procesales están delineados para que se cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
La Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 04 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….”

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega la reposición solicitada por la representación de la co-demandada NATHALI MORAIMA LOPEZ Y advierte que en virtud de haber operado la citación tacita de los co-demandados NELSON JESUS WALO BECERRA y NATHALI MORAIMA LOPEZ GONZALEZ, a través de sus actuaciones de fechas 26 de enero de 2017 y 10 de febrero de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir de la última de las citaciones, 10 de febrero de 2017, exclusive.

EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


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