Decisión Nº AP11-V-2017-000406 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000174
Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000406
Distrito JudicialCaracas
PartesMERANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL VS. ABD AL NASSER EL CHEIKH Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DONAJI, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000406

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, Banco Universal, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyo actuales Estados Sociedades modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el No 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABD AL NASSER EL CHEIKH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedulad de Identidad No. E-84.412.481; y la sociedad mercantil INVERSIONES DONAJI C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Seguro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de junio de 2012, bajo el No 34, Tomo 194-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO SABA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.033.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial quien procedió a distribuir el mismo. Asignada la causa a este Tribunal se procedió a dar admisión en fecha 24 de marzo de 2017.

Sustanciándose el procedimiento, puntualmente las citaciones ordenadas, en fecha 25 de mayo de 2017 compareció el abogado Rafael Alvaro Ramirez, en representación de la parte actora y consignó transacción judicial suscrita con su antagonista ante la Notaria Publica Primera de Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de su homologación. El contrato en cuestión pacta, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA”, en este acto se da por citada en la presente demanda que por Cobro de Bolívares siguen en su contra “LA PARTE DEMANDANTE”, renuncia al término de comparecencia que les fue conferido y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA” reconoce adeudar de plazo vencido a “LA PARTE DEMANDANTE”, al día 04 de mayo de 2017, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 2.263.000,05), por concepto de capital e intereses moratorios, derivados del préstamo a interés otorgado por MERCANTIL C.A., Banco Universal, al ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, mediante documento privado de fecha 28 de septiembre de 2015, identificado con el No 21125218, de la nomenclatura interna de Mercantil C.A., Banco Universal C.A., discriminado de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,04), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 263.000,01) por concepto de intereses moratorios, causados al día 04 DE MAYO DE 2017, calculados a la tasa establecida en el documento privado de préstamo de fecha 28 de septiembre de 2015, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado “C” (…) TERCERA: Por cuanto “LA PARTE DEMANDADA”, no dispone en este momento de las cantidades necesarias de dinero necesarias para pagar la totalidad de las obligaciones reclamadas y aquí reconocidas, ofrece pagar a su acreedor MERCANTIL, C.A. Banco Universal, en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 427.480,68), a los fines de pagar la totalidad de los intereses adeudados al día 04 de mayo de 2017 y realizar un abono a capital por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 67/100, (Bs.164.480,67), por concepto del préstamo Nro 21125218, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) En cuanto al saldo de la deuda reclamada en este juicio por concepto de capital del préstamo Nro 21125218, así como los intereses convencionales que se causen a parir del día 05 de mayo de 2017, inclusive, calculados estos a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, “LA PARTE DEMANDADA” ofrece pagarlo mediante DOCE (12) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, contentivas de capital e intereses, con fecha de vencimiento la primera de ellas, el día 04 de junio de 2017 (…) CUARTO: “LA PARTE DEMANDADA”, reconoce adeudar al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, C.I No 5.158.589, IPSA No 28.406, la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 420.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado y gastos causados en el presente proceso, los cuales ofrece pagarlos de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de doscientos diez mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs 210.000,00) mediante cheque a su nombre, el cual declara recibirlo en este mismo acto.-
A) Un segundo pago por la cantidad de ciento cinco mil bolívares con 00/100 Céntimos (Bs 105.000,00), el día 04 de junio de 2017.
B) Un Tercer pago por la cantidad de ciento cinco mil bolívares con 00/100 Céntimos (Bs 105.000,00), el día 04 de julio de 2017.
Los pagos correspondientes a los literales A Y B, se realizarán mediante depósito en la cuenta corriente Nro 01050736741736011928, a nombre de ARMANDO HURTADO VEZGA, en Mercantil C.A., Banco Universal, cuyo comprobante de depósito será enviado a la oficina del abogado Armando Hurtado Vezga, antes identificado, mediante correo a su dirección electrónica hurvez2@gmail.com.
QUINTA: Ambas partes acuerdan, en que el incumplimiento del presente Contrato de Transacción Judicial, así como de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo signado con el Nro 21125218, de fecha 28/09/2015, da derecho a “LA PARTE DEMANDANTE” a considerar incumplido el presente Contrato de Transacción Judicial, con pérdida del beneficio del plazo concedido, así como de las tasa de intereses estipulada anteriormente, quedando en plena vigencia y vigor a partir de que ocurra dicho incumplimiento, la tasa de intereses estipulada en el documento de préstamo de fecha 28/09/2015, y a solicitar la continuación del proceso. Asimismo se conviene que en caso de remate, éste se efectué mediante la publicación de un solo cartel de remate y el avaluó se realice mediante un solo perito designado por el Tribunal de la Causa, siendo necesario señalar que la firma del presente Contrato de Transacción Judicial, no implica novación de las obligaciones derivadas del documento de préstamo de fecha 28/09/2015. Por último, ambas partes ya identificadas, solicitamos al Tribunal se sirva homologar judicialmente el presente Contrato de Transacción Judicial…”.

-II-

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Sobre el medio de autocomposición procesal, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Precisado el marco conceptual de la figura procesal aludida y aplicando al caso sub examen las normas indicadas, considerando que las partes involucradas estuvieron debidamente representadas y asistidas al momento de la firma y por cuanto la naturaleza del asunto que se ventila es de estricto derecho privado, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción que fuera suscrita en fecha 09 de mayo de 2017. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse, como se dijo antes, de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada y acuerda proceder en el contexto establecido por sus firmantes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000406


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