Decisión Nº AP11-V-2013-001058 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Número de sentenciaPJ0102017000149
Número de expedienteAP11-V-2013-001058
Fecha29 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001058
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RUIZ, MARBELLA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ RUIZ DE LANZA, JOSEFA MAIGUALIDA HERNÁNDEZ RUIZ, JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ DE RIVAS y MEILI PAOLA HERNÁNDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.552.050, V-6.180.185, V-6.180.183, V-6.180.187 y V-11.034.015, respectivamente, en sus caracteres de co-herederos de la de cujus MELECIA DEL JESÚS RUIZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY JOSEFINA CACHUTT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.495.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BENITO HERNÁNDEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO AREVALO LORETO y PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.973 y 40.474, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada NELLY JOSEFINA CACHUTT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RUIZ, MARBELLA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ RUIZ DE LANZA, JOSEFA MAIGUALIDA HERNÁNDEZ RUIZ, JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ DE RIVAS y MEILI PAOLA HERNÁNDEZ RUIZ, co-herederos de la De Cujus MELECIA DEL JESÚS RUIZ, contra el ciudadano JUAN BENITO HERNÁNDEZ MARTÍN, antes identificados, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para lo cual se solicitaron fotostatos a la parte actora y se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el presente juicio. Se libró edicto en esa misma fecha.
Consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal libró compulsa de citación en fecha 19 de noviembre de 2013, acordándose la citación conforme a lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 14 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte actora consignó resultas de la citación.
En fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que entre la madre de sus representados, ciudadana Melecia del Jesús Ruiz, quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.505.129 y el ciudadano Juan Benito Hernández Martín, existió una unión concubinaria por mas de treinta y un (31) años.
• Que ambos vivieron en el mismo hogar, de manera regular, permanente, ininterrumpida, compartiendo una relación de pareja de forma pública y notoria ante familiares, amigos y la sociedad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose y apoyándose mutuamente.
• Que procrearon cinco (5) hijos de nombres Juan Carlos Hernández Ruiz, Marbella de Las Nieves Hernández Ruiz de Lanza, Josefa Maigualida Hernández Ruiz, Janeth Josefina Hernández Ruiz de Rivas y Meili Paola Hernández Ruiz.
• Que durante la unión concubinaria adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, formando un patrimonio durante y para la vida en común.
• Que con la documentación acompañada queda demostrado que:
1. La madre de sus representados, vivió permanente en tal estado con el ciudadano Juan Benito Hernández Ruiz.
2. Que cuando se inició dicha unión no matrimonial, ambos concubinos eran de estado civil solteros y no tenían bienes de fortuna, pero posteriormente con el trabajo y la economía de ambos los adquirieron.
• Que la mayoría de los bienes adquiridos durante la unión aparecen documentados a nombre del ciudadano Juan Benito Hernández Martín y el único que aparece a nombre de ambos constituyó la sede del hogar común.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 822 del Código Civil y 16 y 43 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en nombre de sus representados demanda en acción merodeclarativa al ciudadano Juan Benito Hernández Martín, como concubino de la De Cujus Melecia del Jesús Ruiz, para que convenga o sea condenado por el Tribunal:
1. Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre Melecia del Jesús Ruiz y Juan Benito Hernández Martín.
2. Se establezca que la relación concubinaria entre los ciudadanos Melecia del Jesús Ruiz y Juan Benito Hernández Martín, inició en el año 1959 y culminó el día 21 de julio de 1990.
3. Que es totalmente cierto lo alegado en el libelo de la demanda.
4. Que los bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos para la ya referida comunidad concubinaria.
• Que estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
• Que conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea entregada la orden de comparecencia para gestionar la citación por medio de otro Alguacil.
• Que solicita que la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que solicita la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la demanda con apego a las normas constitucionales y legales procedentes corrigiendo los vicios en que se han incurrido.
• Que del libelo de demanda se desprende con exactitud que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
• Que el Tribunal debió, apegado al mandato imperativo que impone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, fijar el término de distancia a fin de evitar alterar actos procedimentales que comprometan el debido proceso, el derecho a la defensa y evitando mas adelante reposiciones que causan gravamen a las partes y al Estado.
• Que es sabido por la extensa doctrina y la jurisprudencia nacional que el término de la distancia es de estricta observancia en aquellos casos que la Ley dispone otorgarlo.
• Citó trabajo publicado por el Abogado Rafael Pérez Anzola en el sitio web: http://www.ilustrados.com.
• Que a todo evento y en el supuesto negado de que las defensas previas se desechen, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa del ordinal 1º.
• Que la acción merodeclarativa se debe intentar por el concubino, concubina o cualquiera de sus herederos en ausencia de alguno de aquellos, dentro de los límites territoriales de la competencia como lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir, donde el demandado tenga su domicilio o residencia.
• Que en el presente caso no se discute el domicilio del demandado, es entendido por la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Juan Benito Hernández Martín, tiene su domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por lo que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
• Que por las razones expuestas y con el debido respeto solicita al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa que propone.

-IV-
PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación, solicita a este Tribunal la reposición de la causa alegando que en el auto de admisión de la demanda se omitió conceder el término de distancia correspondiente, en virtud de que el ciudadano Juan Benito Hernández Martín, parte demandada, se encuentra domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa, la Sala, en decisión Nº 10 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente Nº 98-338, señaló lo siguiente:
“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y visto igualmente que la parte demandada compareció dentro del lapso acordado en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, considera éste Tribunal inoficiosa la reposición de la causa solicitada, por lo que debe ser negada y así expresamente se decide.

-V-
CUESTIÓN PREVIA

El Abogado Pedro Miguel Martín Martín, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Benito Hernández Martín, presentó escrito donde procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
• Que la acción merodeclarativa se debe intentar por el concubino, concubina o cualquiera de sus herederos en ausencia de alguno de aquellos, dentro de los límites territoriales de la competencia como lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir, donde el demandado tenga su domicilio o residencia.
• Que en el presente caso no se discute el domicilio del demandado, es entendido por la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Juan Benito Hernández Martín, tiene su domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por lo que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

La parte cuestionante opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio en razón del territorio.
Este Juzgador estima establecer de manera amplia la figura pretendida en autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; por lo que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. La Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“… Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta lo anterior y por cuanto la acción merodeclarativa de concubinato debe equipararse al matrimonio, este Juzgador comparte el criterio de la Sala, por lo que debe declararse competente para conocer de la presente acción, en virtud de que el domicilio donde establecieron el hogar común fue en la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Casa-Quinta denominada LOLITA y la parcela Nº 74, donde está construida, distinguida con el Nº Catastro 0411-0907, Calle 4, gran Caracas.
Por los razonamientos expuestos, surge sin duda la competencia de este Tribunal, en razón al territorio, para conocer la demanda propuesta, por serlo además en razón a la materia y cuantía, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón al territorio. Se imponen las costas de la incidencia a la parte demandada-cuestionante.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ¬¬___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2013-001058


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