Decisión Nº AP11-V-2016-000533 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000533
Número de sentenciaPJ0102017000180
Fecha26 Abril 2017
PartesCIUDADANO CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO CONTRA LA CIUDADANA GRISEL BARRETO GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000533
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.979, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CÉSAR PÉREZ ARCIA, CÉSAR PÉREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.181, 232.729 y 253.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISEL BARRETO GARCÍA, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ FERNANDO TOUSSAINT MOROS y JUVENCIO ALFREDO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.350 y 50.361, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La demanda contenida en estos autos intentada por el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO contra la ciudadana GRISEL BARRETO por REIVIDICACIÓN, fue presentada en fecha 20 de abril de 2016 y admitida por este Tribunal por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda conforme al tramite del juicio ordinario, solicitando a la parte actora los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación.
Cumplidos con los trámites de la citación, la parte demandada, asistida por el Abogado José Fernando Toussaint Moros, en fecha 15 de julio de 2016, consignó escrito mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esa misma fecha, la parte demandada también consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora impugnó, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas por las `partes.
La parte demandante, en fecha 20 de septiembre de 2016, consignó escrito de conclusión de cuestiones previas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, éste Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de octubre de 2016, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual procedió a decidir las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, declarándolas sin lugar.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora, solicitó la confesión ficta.
En fecha 1º de noviembre de 2016, el Abogado César Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado por la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda a fines de constatar los hechos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgador pasa a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la parte actora ciudadano César Pérez Barreto, planteó lo siguiente:
• Que desde el año 1958, las ciudadanas Carmen Eladia Barreto y Carmen Aurelia Barreto (ambas fallecidas ab-intestato), se encontraban habitando el inmueble constituido por un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-50, ubicado en el piso 5, letra A, del Bloque Nº 37-F, Edificio Nº 1, ubicado en la zona “F” de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Metropolitano de Caracas.
• Que dicho inmueble consta de una superficie de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (95,66 mts2), está compuesto por sala, comedor, cocina, lavandero, un baño, cuatro dormitorios y tres espacios para closet, y se encuentra alinderado así: PISO: con techo del apartamento A-40, parte del apartamento A-60 y pasillo común de circulación, TECHO: con piso del apartamento A-60, NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación, SUR: con fachada sur del edificio y pasillo común de circulación, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con pared que da al apartamento A-51 y espacio común de circulación.
• Que ante el fallecimiento de la ciudadana Carmen Aurelia Barreto y en atención a lo previsto en la normativa del Instituto Nacional de Viviendas, en relación al régimen de transmisión de la propiedad de las viviendas de la Parroquia 23 de Enero, dicho organismo les vendió el inmueble anteriormente descrito, al ciudadano Luis Rafael Barreto y a su persona César Pérez Barreto, en calidad de herederos de las anteriores poseedoras del inmueble.
• Que el instrumento de compra-venta, se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010-10507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.1094 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
• Que una vez protocolizado a nombre de ambos el inmueble, sostuvieron una reunión en la que convinieron la venta futura del inmueble objeto del presente juicio, a lo que el ciudadano Luis Barreto, quedó en que lo llamaría para concertar las condiciones de la venta y conseguir un comprador.
• Que el tiempo transcurría sin que el referido ciudadano lo contactara, alegando que se encontraba ocupado que luego le avisaba para reunirse.
• Que él visitaba cada cierto tiempo el apartamento para cuidarlo y revisar las cosas propiedad de su difunta madre y suyas, ya que habitó por mucho tiempo el inmueble con su madre, esposa e hija.
• Que la situación se mantuvo de esa manera hasta que el 02 de mayo de 2011, intentó acceder al inmueble del cual es co-propietario y se encontró que la ciudadana Grises Barreto, se había apoderado del apartamento y había cambiado la cerradura.
• Que al tocar la puerta, se encontraba la referida ciudadana en compañía de otros individuos, quienes le impidieron el acceso al inmueble de manera violenta, diciéndole que le iban a sacar sangre si intentaba acceder al apartamento.
• Que el ciudadano Luis Barreto les había dado permiso de tenerlo en posesión y que habían roto los candados que tenían las dos habitaciones donde tenían las cosas personales de él, de su esposa hija y madre y las botaron.
• Que llamó al ciudadano Luis Barreto quien le informó que él no tenía nada que ver con esa y que era asunto de su hija, por lo que a fin de evitar perjuicio a su integridad física procedió a retirarse del inmueble.
• Que al retirarse fue a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de poner denuncia de la situación ocurrida.
• Que dicho organismo fijó acto conciliatorio para el 10 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., consignando acta marcada “B”.
• Que las partes suscribieron un convenio, en donde se acordó que al día siguiente a las 5:00 p.m., la ciudadana Grises Barreto le haría entrega de las llaves.
• Que al día siguiente compareció al apartamento donde solo consiguió malos tratos por parte de la ciudadana Grises Barreto y de otros ciudadanos que se encontraban en el apartamento, por lo que en fecha 26 de mayo de 2011, compareció a la Sindicatura Municipal a dejar constancia del incumplimiento del convenio.
• Que la referida oficina envió nueva citación a la ciudadana Grises Barreto, a fin de que compareciera el 31 de mayo de 2011, sin embargo, dicha ciudadana dejó estampado en la notificación que no podría asistir ese día que se fijara otro, una vez establecido el contacto telefónico se fijó para el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual tampoco asistió.
• Que en vista a las incomparecencias de la mencionada ciudadana, la Abogada Marina Martínez, funcionaria de la Sindicatura, le señaló que la vía idónea para actuar era la vía judicial
• Que en fecha 23 de septiembre de 2011, fue citado en la Sub-Delegación de Santa Mónica, ya que fue denunciado por la ciudadana Grises Barreto, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dicha Delegación decretó Medida de Protección y Seguridad. Consigna Boleta de Notificación marcada “C”.
• Que el funcionario que suscribió la medida, incurrió en el delito de usurpación de funciones en virtud que esa competencia le corresponde exclusivamente a la Fiscalía u Órgano jurisdiccional competente.
• Que hasta la presente fecha no había acudido a la vía jurisdiccional civil o penal, en virtud que por los lazos de consanguinidad que los une esperó que ellos reconocieran el derecho que le corresponde.
• Que han pasado cinco (5) años desde que fue privado de ejercer el derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que acude a este Tribunal a solicitar el resarcimiento de cada una de las negligencias que han cometido en su contra, a través de la presente acción reivindicatoria y la indemnización por daños y perjuicios, reservándose las acciones penales que pudiera ejercer.
• Que en su propio nombre y representación demanda por acción reivindicatoria e indemnización por concepto de daños y perjuicios a la ciudadana Grises Barreto, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1. A permitirle el acceso al inmueble del que es copropietario.
2. A cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
3. A cancelar las costas y costos del presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalente 197.740,11 Unidades Tributarias.
• Que solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

-IV-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Copia Certificada de Documento de Venta, protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010-10507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.1094 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Certificada de Expediente Nº SM-129-2011, llevado ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos.
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Boleta de Notificación, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Mónica.
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp. No. 00-822, estableció:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:
 ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.
 QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO ( en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
 Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
En el caso que nos ocupa el demandante CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO, pretende REIVINDICAR un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-50, ubicado en el piso 5, letra A, del Bloque Nº 37-F, Edificio Nº 1, ubicado en la zona “F” de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto alega ser propietario del mismo conjuntamente con el ciudadano Luis Rafael Barreto, según instrumento de compra-venta, se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010-10507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.1094 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Concretando, el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de dos personas CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO y LUIS RAFAEL BARRETO, por lo que existe entre ambos un litis consorcio activo necesario, en cuya virtud la demanda forzosamente para poder prosperar debió ser propuesta por ambos co-propietarios.
En efecto, así ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal de justicia, en las siguientes sentencias:
• Sentencia dictara por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche expediente 2002-000721, que estableció:
“ ……OMISIS…
La Sala para decidir observa:
La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litis consorcio activo necesario” para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a Domingo Antonio Mujica, sino también a Buenaventura Linarez González, por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero.
En ese sentido expresó la recurrida:
“...Como punto previo a la decisión, debe este tribunal examinar el escrito de la demanda; en efecto, el actor alega ser propietario de un lote de terreno, conjuntamente con el ciudadano Buenaventura Linarez González; perteneciéndoles al actor tres derecho y un (sic) al prenombrado Buenaventura Linares, pero es de hacer notar que en ninguna parte del escrito de demanda, el actor asumió la representación sin poder de su comunero y pretende la reivindicación de un terreno que dice mide (...) Del alegato libelar resalta por vía de confesión, que este tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que el actor no es propietario del bien que pretende reivindicar, sino que posee derechos sobre el mismo, planteándose como un quid iuris, si es posible que uno de los derechantes, sin asumir representación sin poder de los copropietarios, ejerza por sí solo la acción reivindicatoria (...) este juzgador debe concluir que era un requisito procesal de admisibilidad, el que el actor reivindicante solicitase el dominio para sí y para su copropietario, ya que de lo contrario, la acción no debió ser admitida, pero llegada a esta etapa del juicio, debe este juzgador confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pero con diferentes razonamientos y declarar improcedente la demanda, o bien por no haberse constituido el litis consorcio activo necesario o bien porque procedió a demandar a título personal exclusivamente a Ezequiel Colmenarez (sic), arriba identificado, en reivindicación, para que conviniera o fuese condenado por el tribunal, a devolver “completamente desocupado el inmueble propiedad de mi representado” (Negritas de la Sala).
En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.
Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios: Buenaventura Linarez González y Domingo Antonio Mujica.
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de agosto del dos mil cuatro, con ponencia del Magostrado Antonio Ramirez jiménez, expediente No. AA20-C-2003-000779, que estableció:
“ ….omisis…
Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas Ricardo Henríquez La Roche, Devis Echandía y Luis Loreto, para luego expresar lo siguiente:

“...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, en su cualidad de hijos naturales de LUIS BELLOSO ISEA; y, por MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA hermano de LUIS BELLOSO ISEA...”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.
Se reitera que en el caso bajo estudio el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de dos personas CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO y LUIS RAFAEL BARRETO, por lo que existe entre ambos un litis consorcio activo necesario, en cuya virtud la demanda forzosamente para poder prosperar debió ser propuesta por ambos co-propietarios. Siendo así y entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, resulta forzoso declarar que el demandante CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO, no tiene cualidad para plantear la demanda por REIVINDICACION, razón por la cual debe declararse la improcedencia de tal pretensión. Así se decide.
En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por LA Sala Político Administrativa en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)”.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Se declara que el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO no tiene CUALIDAD para intentar la demanda por REIVINDICACION del apartamento constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-50, ubicado en el piso 5, letra A, del Bloque Nº 37-F, Edificio Nº 1, ubicado en la zona “F” de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Metropolitano de Caracas, púes éste es propiedad conjunta, se presume por partes, de CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO y LUIS RAFAEL BARRETO, por lo que existe entre ambos un litis consorcio activo necesario. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda propuesta por el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO contra la ciudadana GRISEL BARRETO GARCÍA por ACCIÓN REIVINDICATORIA; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo, que declara de oficio la improcedencia de la demanda..
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Abril de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2016-000533


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