Decisión Nº AP11-V-2017-000225 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000225
Fecha17 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE RAFAEL MARRERO PAREDES, CONTRA LA CIUDADANA MARIANA RAQUEL ACEDO ALBERO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImprocedente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000225
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.703.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, ANA INES SANTANDER ORTIZ y AURA AMUNDARAIN FANAY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.143.201, V-9.955.621 y V-10.002.395, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 155.143, 53.497 y 182.057, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA RAQUEL ACEDO ALBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.488.299.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE RAFAEL MARRERO PAREDES, quien debidamente asistido por la abogada EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, procedió a demandar por PARTICION DE COMUNIDAD a la ciudadana MARIANA RAQUEL ACEDO ALBERO, supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de marzo de 2017, la parte actora otorgó poder especial APUD ACTA a las abogadas ANA INES SANTANDER ORTIZ y EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.4977 y 155.143, respectivamente, consignó copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de compulsa. Librándose la compulsa correspondiente el día 15 del mismo mes y año.-
En fechas 23 de marzo de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de la citación personal e infructuosa como resultó la misma, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 9 de mayo de 2017, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo.-
Consignadas las publicaciones del cartel, la parte actora solicitó la fijación del mismo en el domicilio de la demandada, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario, por lo que por auto del 27 de septiembre de 2017, se le instó a dirigirse a la taquilla de Secretaría.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2017, la abogada ANA INES SANTANDER ORTIZ, apoderada actora, sustituyó el poder que le otorgara el actor en la abogada AURA AMUNDARAIN.-.
Finalmente, durante el despacho del día 16 de noviembre de 2017, compareció la abogada AURA AMUNDARAIN FANAY, apoderada actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento mas no de la acción, solicitando su homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Este Juzgado pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones.
Establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las sociedades mercantiles están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano JOSÉ RAFAEL MARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.703, se encuentra representada en dicho acto por la abogado AURA AMUNDARAIN FANAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.002.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 182.057, conforme sustitución del poder que le hiciera la abogada ANA INES SANTANDER, supra identificada, del poder apud acta que le otorgara el actor en fecha 14 de marzo de 2017, el cual cursa del folio 27 al 31.
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En consecuencia, conforme a la documentación aportada a los autos y en atención a la norma supra transcrita, se desprende que la referida abogado, actúa en representación de la parte actora, según sustitución de poder otorgado en fecha 1º de noviembre de 2017, inserto al folio 79, en el cual en la parte in fine se lee: “… me reservo las facultades de transigir, desistir, convenir, las cuales no podrá efectuar la Abogada Sustituta…” de lo que se desprende que consta en el mismo facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta evidente que dicha abogado no se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARRERO PAREDES. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite a la referida abogada, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSE RAFAEL MARRERO PAREDES, contra la ciudadana MARIANA RAQUEL ACEDO ALBERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: NIEGA DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogado AURA AMUNDARAIN FANAY, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000225
INTERLOCUTORIA

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