Decisión Nº AP11-V-2016-001678 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001678
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001678

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 5, tomo 37-A Sdo., el 28 de marzo de 1983, representada judicialmente por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, en ese orden, contra la sociedad de comercio CORPORACION SIGO CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 53, Tomo 47-A, Qto, el 31 de marzo de 1996, representada por la abogada Isabel Pinto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.862, se inició por libelo de demanda incoado el 27 de enero de 2014, correspondiendo inicialmente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 31 de enero de 2014, por el procedimiento breve y por auto del 14 de agosto de 2014, lo adaptó al procedimiento oral, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que modificó el auto de admisión en cuanto al lapso de emplazamiento.
Mediante escrito del 31 de octubre de 2016, la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, contestó a la demanda y reconvino a la actora.
Mediante decisión del 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de Municipio, se declaró incompetente en razón de la cuantía y la declinó en uno de Primera Instancia. Habiendo correspondido a quien aquí decide, planteó conflicto negativo de conocer y el Tribunal Superior Noveno de esta misma materia y Territorio, mediante decisión del 22 de febrero de 2017, declaró competente a este Tribunal, por lo que procede a decidir la cuestión previa opuesta.
PRIMERO
En el libelo original, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en cuanto a la entrega de un inmueble destinado al comercio en virtud del vencimiento de la prórroga legal.
Entre tanto, la parte demandada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud que la pretensión de cumplimiento no es el medio idóneo previsto en la ley para exigir la devolución del inmueble que es objeto de la convención locativa en aquellos casos que el nexo contractual no tenga tiempo definido.
SEGUNDO
La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo código, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).

Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, se refiere a un tema de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona directamente con el mérito de la pretensión.
No existe norma expresa en que el legislador prohíba la admisión de una pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Es más, esta pretensión la preveía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual el arrendador podía pretender la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Sin embargo, el 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que en su artículo 40 establece las causales de desalojo. Así, el literal “g”, señala como causal de desalojo:
Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

En este nuevo Decreto Ley, ya no se hace la distinción entre contratos a tiempo determinado e indeterminado, sino que esas causales de desalojo opera para cualquiera de esas categorías de contratos.
Como puede verse, a pesar que haya sido derogado el primer Decreto Ley, en el segundo, se mantiene ese supuesto –vencimiento de la prórroga legal- como causal de desalojo, por lo que lejos de prohibir la admisibilidad de una pretensión como la incoada, se encuentra legalmente prevista y por ello no se justifica la inadmisibilidad de la demanda contentiva de la pretensión hecha valer. Ahora, el hecho que la parte haya calificado su pretensión como de cumplimiento, como lo calificaba el Decreto Ley derogado, en vez de desalojo como lo califica el nuevo Decreto Ley, no es motivo para inadmitirla, pues en virtud del principio iura novil curia, corresponde a las partes alegar los fundamentos de hecho de su pretensión y al juez corresponde seleccionar la regla de derecho. Que la pretensión intentada es de desalojo, prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se encuentra tipificada las causales de desalojo, por lo que no hay prohibición de admisión de la misma.
De acuerdo a lo antes expuesto, visto que no estamos frente a una pretensión que el legislador haya prohibido su inadmisibilidad, situación además que debe ser textual en la ley, debe declararse sin lugar la cuestión previa propuesta, por no encontrarse un impedimento legal para su admisibilidad y atendibilidad de la pretensión deducida.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE

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