Decisión Nº AP11-V-2016-000753 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000753
Fecha14 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRectracto Legal Arrendatario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto: AP11-V-2016-000753
PARTE ACTORA: GLORIA JANCINTA CAMARA VENEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.385.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.497, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Cuarto en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, designado a través de Resolución de la Defensa Publica Nª DDPG-2014-056, de fecha 12 de febrero de 2014.
PARTE DEMANDADA: NORMA MEROLDA DE PROTA, YOLANDA MEROLA DE RUOCCO, ROBERTO PROTA, ANIELLO RUOCCO, JOSE ALEJANDRA HERNANDEZ FIGUERA y CATALINA AMADORA FIGUERAS CARREÑO, venezolanos y extranjero el tercero, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.966.963, V-5.414.479, V-5.315.235, E-80.899.355, V-14.298.670 y V-3.177.956, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición).-
.-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda, presentado por la ciudadana GLORIA JANCINTA CAMARA VENEGA, debidamente asistida por el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.497, contra los ciudadanos NORMA MEROLDA DE PROTA, YOLANDA MEROLA DE RUOCCO, ROBERTO PROTA, ANIELLO RUOCCO, JOSE ALEJANDRA HERNANDEZ FIGUERA y CATALINA AMADORA FIGUERAS CARREÑO, ambas partes ut supra identificadas en el expediente, pretendiendo el RETRACTO LEGAL..
En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de enero de 2017, el abogado asistente de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicito se fijará el lapso para la mediación al quinto día de despacho siguiente a la ultima citación que se haga.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora solicito se fijará el lapso para la mediación al quinto día de despacho siguiente a la ultima citación que se haga tal como lo establece el articulo 100 y siguientes de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS
Respecto a las demandas arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, en su artículo 98, establece el procedimiento por el cual se sustanciarán y decidirán dichas causas, siendo del tenor siguiente:
“Art. 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso, es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales, son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano, un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto de la reposición de la causa, sostiene el tribunal, que se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento, que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal, de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Corolario de los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente citados, que el Tribunal acoge plenamente, estando en presencia de inmueble destinado a la vivienda, resulta claro que la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, tal y como fue ordenado en el auto de admisión debe sustanciarse y dirimirse a través del procedimiento previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no obstante, dicho procedimiento establece la necesidad de una fase previa de mediación, la cual por error material, no fue acordada en el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2016, razón por la cual, en atención al orden publico procesal que revisten las normas de carácter procedimental, en criterio de quien suscribe, debe reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda en el cual se establezca el tramite correspondiente para la presente acción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
-III-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 06 de junio de 2016. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de admisión de la demandada por las reglas del procedimiento oral especial previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 14 días del mes de febrero del 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-


JAN CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 1:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACC.-


JAN CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-000753

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR