Decisión Nº AP11-V-2015-000385 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000385
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesARTURO DE JESUS CRESPO MORA, CONTRA LOS CIUDADANOS ANTONIO MARIA MORA Y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ DE MORA
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000385
PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.374.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ARAQUE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.510, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.288.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.550.685 y V-3.713.203 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA GRANDITH MOROS RESTREPO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados, en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-15.394.512 y V-20.490.324, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 115.784 y 224.821, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARTURO JESUS CRESPO MORA, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por RENDICION DE CUENTAS a los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA DE MORA.-
Correspondió luego de la distribución aleatoria, el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que sustanciara el procedimiento y sentenciara el mismo.-
Verificados como fueron los recaudos acompañados al escrito libelar, el día 31 de marzo de 2015, se admitió la demanda interpuesta, por cuanto la misma no resultó contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, como consecuencia de ello se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación del último de los codemandados, a fin que rindieran las cuentas que se les intimaba, dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideraran pertinentes.-
Gestionados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin que la misma arrojara resultado positivo alguno, compareció el día 16 de septiembre de 2015, la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados, ANTONIO MARIA MORA y ALICIA PARGARITA PARRA DE MORA, se dio por intimada en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la demanda interpuesta en contra de sus representados, indicando no existir obligación alguna de rendir las cuentas demandadas. Señaló además una presunta inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con demostrar la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que debían comprender las cuentas. De igual forma Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda de rendición de cuentas interpuesta en contra de sus representados.
En vista a la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil quedaron las partes emplazadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes cuyo lapso feneció el día 23 de octubre de 2015, comenzando el próximo día de despacho siguiente a computarse el lapso de promoción de pruebas.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada aportó los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se declaró extemporáneo por tardío el escrito de pruebas promovido por la parte actora, comenzando posteriormente a computarse el lapso de evacuación de pruebas.-
Mediante auto fechado 27 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 23 de febrero de 2016, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes conforme a lo señalado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha 4 de marzo de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.-
Finalmente, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
Alega el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA en su escrito libelar que en fecha 03 de Mayo de 2002, otorgó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA PARGARITA PARRA DE MORA, para que llevaran a cabo la administración de un inmueble conformado por un edificio de apartamentos, ubicado en la Urbanización Los Caobos, situado en la Avenida Valparaíso, Prolongación de la Avenida Francisco Solano, frente al estacionamiento de la Torre La previsora, al lado del Hotel President, con todo lo referente todo el tema de alquileres, cobro de cánones de arrendamiento, todo lo que lleva a una auténtica gestión de administración.-
Que los apoderados han descuidado y pasado por alto sus deberes, cuya desatención, inadvertida y falta de diligencia oportuna ha dejado en evidencia un abandono absoluto en la estructura fachada y ornamento de la edificación de su propiedad lo cual hace a los demandados deudores de rendirle cuenta e insolventes en la necesidad de pagarme deudas atrasadas.-
Que se ve en la imperiosa necesidad de pedir a los demandados a qué arcas ha ido a parar lo que indica le deben, corresponde y le toca producto de la administración encomendada por su persona, al no permitírsele ver la entrada, ganancia, haberes, débito, saldo y balance general, cobrado de la totalidad correspondiente a toda la administración íntegra desde su inicio.
Por lo cual estimó, consideró y creyó oportuno, que los demandados, están en la obligación y el deber, de darle una relación detallada de todo el movimiento arrojado con el negocio de alquiler, por dicho arrendamiento, cobro, desembolso y pago de los mismos, mes por mes, desde el mes de AGOSTO DE 2013 HASTA EL MES DE MARZO DE 2015 y todo ello en virtud del poder de administración conferido a tal fin para que cobraran el alquiler de los arrendamientos y le pagaran el producto de dichas rentas, lo cual asciende a la suma y cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que le deben y no le han pagado conforme a su decir, aparece de los Veinte (20) recibos de pagos atrasados adeudados y no cancelados.
Que es necesario que los demandados presenten una relación detallada de la gestión de cobro de los alquileres efectuada por la administración del bien inmueble encomendado durante los meses de agosto de 2013 hasta marzo de 2015.-
Alegatos de la demandada:
Dentro de la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora, parte actora en la presente causa, demandó a sus representados a fin que rindan cuentas de la administración que en su nombre hicieren del inmueble conformado por el edificio Valparaíso en la Urbanización Los Caobos en razón del poder que les confiriera y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Mayo de 2002 bajo el Nº 82, Tomo 79.-
Que el actor expresamente en su escrito libelar señala el período y negocios determinados que debe comprende tal rendición de cuentas y textualmente señala: “ …Por lo cual estimo, considero y creo oportuno, que estas personas aquí demandadas, están en la obligación y el deber, de darme una relación detallada de todo el movimiento arrojado con el negocio de alquiler, por dicho arrendamiento, cobro, desembolso y pago de los mismos, mes por mes, desde el mes de AGOSTO DE 2013 HASTA EL MES DE MARZO DE 2015 y todo ello en virtud del poder de administración conferido a tal fin para que cobraran el alquiler de los arrendamientos, y me pagaran el producto de dichas rentas, lo cual asciende a la suma y cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que me debe y no me han pagado conforme aparece de los Veinte (20) recibos de pagos atrasados adeudados y no cancelados…”
Que resulta que el poder que fue conferido por el accionante a los codemandados fue REVOCADO mucho antes de la fecha inicial del período en el cual pretende la rendición de cuentas (Agosto 2013 a Marzo 2015) específicamente que dicho poder fue revocado el 31 de mayo de 2012, según consta de revocatoria autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 54, Tomo 53, de fecha 31 de mayo de 2012, tomándose la correspondiente nota en los libros correspondientes, tal y como se evidencia de la copia certificada del poder que fue acompañada por el actor en el libelo de la demanda.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas a los autos.
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
• Marcado “A”, Copia certificada expedida el 19 de febrero de 2015 del poder de administración de los derechos de co propiedad que le pertenecen sobre el edificio Valparaiso, otorgado por ARTURO DE JESUS CRESPO MORA a ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ, el 13 de mayo de 2002 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador anotado bajo No.82, del Tomo 79. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “B”, en veinte folios impresión de unos recibos identificados con literal B, sin firma ni sello húmedo. De los cuales observa esta Juzgadora que no se encuentran suscritos por lo que no pueden serle oponibles a la parte demandada, adicionalmente se observa que en atención a lo establecido en el artículo 1378, nadie puede constituir a su favor su propia prueba, en virtud de lo cual se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “C”, Copia certificada expedida el 27 de febrero de 2015, del documento de propiedad otorgado en fecha 05 de mayo de 1961, anotado bajo No. 15, Tomo 18 del protocolo primero. Mediante, el cual le dan en propiedad a ANTONIO MARIA MORA, ARTURO MORA, JOSE GREGORIO MORA y ANA BELINDA MORA, el inmueble descrito como edificio Valparaiso en la Urbanización Los Caobos de la Ciudad de Caracas. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
La parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes documentales:
• Marcado “A1”, Copia certificada expedida el 28 de abril de 2015 de la revocatoria suscrita el 31 de mayo de 2012 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador anotado bajo No.54, del Tomo 53 del poder otorgado a los demandados en fecha 03 de mayo de 2002 bajo No. 82 del tomo 79. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “A2”, Copia certificada expedida el 28 de abril de 2015 del poder de administración sobre los derechos de copropiedad sobre el edificio Valparaiso, suscrito por el actor a JOSE ANTONIO RONDON LARA, FANNY BRITO DE ROYETT, FRANCISCO CORDIDO PAEZ y ENEIDA FLORES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la Cédula de identidad Nos. 13.642.236, 4.509.790, 5.528.685 y 5.212.627, el 08 de junio de 2012 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador anotado bajo No.12, del Tomo 59. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “B”, en once (11) folios copia fotostática del expediente AP31 S 2012 005996 cursante ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual constan copia simple de los anexos A1 y A2 antes analizados y del anexo A de la parte actora, los se valoran como copias de documento público que dan fe de su contenido. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “C”, Copia certificada expedida el 28 de abril de 2015 del poder de administración de los derechos de co propiedad que le pertenecen sobre el edificio Valparaiso, otorgado por ARTURO DE JESUS CRESPO MORA a ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ, el 13 de mayo de 2002 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador anotado bajo No.82, del Tomo 79. documento este que ya fue valorado con todas sus fuerzas por esta Juzgadora en capitulo previo a este, por tal razón y a los fines de no redundar en el análisis probatorio de esta decisión, quien aquí decide se abstiene de valorar nuevamente dicho instrumento. Y ASI SE DECIDE.
En el escrito de promoción de pruebas, además de promover las documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, ya analizadas, promovió las siguientes documentales:
• Marcado “1”, copia fotostática de una copia de una copia certificada expedida el 11 de marzo de 2015, del documento de propiedad otorgado en fecha 05 de mayo de 1961, anotado bajo No. 15, Tomo 18 del protocolo primero. Mediante, el cual le dan en propiedad a ANTONIO MARIA MORA, ARTURO MORA, JOSE GREGORIO MORA y ANA BELINDA MORA, el inmueble descrito como edificio Valparaiso en la Urbanización Los Caobos de la Ciudad de Caracas. Documento este precedentemente valorado.
• Marcado “2”, copia fotostática del expediente AP11 v 2012 000602, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual consta una sentencia de inadmisibilidad de una acción intentada por ARTURO DE JESUS CRESPO MORA contra ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ dictada en fecha 21 de junio de 2012. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Observa esta sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA contra los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ, por cuanto según aduce la parte demandante, nace su derecho a exigir la rendición de cuentas de la encomienda realizada a los demandados por la administración de sus bienes inherentes al Edificio Valparaíso ubicado en la urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital estimando, considerando y creyendo oportuno, que estas personas aquí demandadas, están en la obligación y el deber, de darle una relación detallada de todo el movimiento arrojado con el negocio de alquiler, por dicho arrendamiento, cobro, desembolso y pago de los mismos, mes por mes, desde el mes de AGOSTO DE 2013 HASTA EL MES DE MARZO DE 2015, todo ello en virtud del poder de administración conferido a tal fin para que cobraran el alquiler de los arrendamientos, y le pagaran el producto de dichas rentas, lo cual asciende a la suma y cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que señala le debe y no le han pagado conforme aparece de los Veinte (20) recibos de pagos atrasados adeudados y no cancelados.-
Ahora bien, de la verificación de los instrumentos y elementos sometidos al análisis de esta juzgadora, consta que la parte actora consignó como documento fundamental de su pretensión, copia certificada expedida por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento poder conferido a los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ para la administración de sus bienes, que a los ojos de esta juzgadora presumiblemente origina los fundamentos de la obligación de los demandados y consecuencialmente del juicio de cuentas, por lo que resulta necesario examinar el contenido de la norma que rige el procedimiento de cuentas específicamente en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:
Art 673 C.P.C. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

ART. 675 C.P.C. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


Quedó demostrado con el documento consignado que efectivamente los demandados en una oportunidad (desde el día 03 de Mayo de 2002 hasta el día 04 de Junio de 2012), tuvieron a su cargo la administración de los bienes señalados por el demandante.-
Corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si la pretensión del demandante se encuentra comprendida dentro de los parámetros establecidos en la ley, lo cual se verifica a continuación:
1) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprende: En este particular se verifica que efectivamente el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA encargó la tarea de administración a los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA DE MORA a quienes les otorgó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumpliendo así con el primero de los requisitos de la acción.-
2) Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas: A los efectos del presente procedimiento los demandados a través de sus representantes judiciales ejercieron oposición, apoyada en documento fehaciente en el cual aducen que su obligación de rendir las cuentas cesó una vez revocado el poder por parte del demandante.-

En tal sentido corresponde verificar la oposición realizada por la representación de los demandados, así como la contestación y las pruebas aportadas en el decurso del presente proceso, para lo cual aprecia quien suscribe que el documento señalado como fundamental que corre inserto en el vuelto del folio 12 de la primera pieza, existe una nota marginal queda totalmente demostrado que dicha representación cesó una vez que el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA revocó el poder otorgado a los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA DE MORA, a los fines de ahondar en cuanto a la legitimidad pasiva en el juicio de rendición de cuentas, es necesario señalar lo referido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en este sentido la cual ha establecido:
“... De acuerdo con el contenido del Art 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C.Civ., Por consiguiente, si el fallo recurrido expresa que X...”aceptó delante de un tribunal” que está en posesión de los bienes embargados desde el propio instante en que se practicó la medida, no hay duda de ninguna naturaleza, de que debe ser incluido entre los sujetos pasivos de la rendición de cuentas respectivas...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193

“... En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la enumeración contenida en el Art. 673 del C.P.C es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de interés ajeno, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de quiebra, los coparticipes, que hayan administrados la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193

Así las cosas, con vista al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, quien logró demostrar que su obligación de rendir las cuentas que le fueron demandadas se extinguió con la revocatoria del poder en fecha 04 de junio de 2012, lo que consecuencialmente también los releva de rendir cuentas a partir dicha oportunidad.-
Bajo esta premisa, concretamente a los parámetros en los que se fundamenta la pretensión del actor la rendición de las cuentas pretendidas se subsume al período correspondiente a los meses de Agosto de 2013 a Marzo de 2015, es decir un período totalmente diferente al que los demandados ejercieron la administración, todo ello quedó debidamente evidenciado en el devenir del proceso, en el cual quedó incluso de manifiesto que para el período demandado el actor confirió la administración de sus bienes a una persona totalmente distinta que no fue llamada a rendir cuentas en este proceso por lo cual mal puede este Tribunal ordenar a los demandados a rendir unas cuentas que no le corresponde toda vez que su obligación quedó extinguida con la mencionada revocatoria del mandato.-
Considera esta Juzgadora necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y aun cuando del material probatorio traído a los autos no quedó evidenciada de manera auténtica la obligación que tenía el demandado en rendir las cuentas del período que le exigieron al no constar nombramiento alguno, de manera expresa, de dichos ciudadanos como administrador de los bienes del ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, ya que tal como lo reconoció la misma parte actora luego de la revocatoria del mandato, se realizó un nombramiento formal en nombre de una persona distinta a los demandados por lo que mal puede este juzgado ordenar a los demandados a rendir dichas cuentas, lo que consecuencialmente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no prospera en derecho la pretensión del ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA lo que será declarado en la dispositiva del presente fallo y Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, incoara el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, contra los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ DE MORA, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-000385.-
DEFINITIVA

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