Decisión Nº AP11-V-2017-000084 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000084
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000084
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.186.709.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y MANUEL NAVARRO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.777 y 21.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHORA CRUZ CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.585.947.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSEFINA RONDON RIVAS y NELSON JOSE COLLANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 176.616 y 151.556, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de Noviembre de 2016, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 09 de Enero de 2017 se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibió en fecha 23 de Enero de 2017 para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma, previo sorteo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, contentivo de Oferta Real y Depósito, interpuesto por la representación judicial del ciudadano ISIDRO VERA SANATORE contra la ciudadana NOHORA CRUZ CACERES. La misma fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 07 de Marzo de 2017, acordándose el emplazamiento de la parte demandada ante este Juzgado.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal ordenó darle entrada al expediente contentivo por juicio de Oferta Real de Pago proveniente del Juzgado Noveno de Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Febrero de 2017, compareció el abogado Manuel Navarro, representante judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de Marzo de 2017, compareció el abogado Manuel Navarro, representante judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Tribunal ordenó librar compulsa a la ciudadana Nohora Cruz Caceres, parte demandada, a los fines de que comparezca ante este juzgado.
En fecha 17 de Febrero de 2017, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsa dirigida a la ciudadana Nohora Cruz Caceres, parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2017, compareció el abogado Manuel Navarro, representante judicial de la parte actora, quien solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana Nohora Cruz Caceres, parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Nohora Cruz Caceres, parte demandada, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil; por consiguiente, el Secretario Accidental Douglas Urbina procedió a dejar constancia de haber cumplido con la notificación de la prenombrada ciudadana, quien se negó a firmar acuse de recibo.
En fecha 08 de Mayo de 2017, compareció la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Caceres, parte demandada, asistida por los abogados Haydee Josefina Rondón Rivas y Nelson José Collante Rivas, mediante el cual consignaron escrito de contestación de la Demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2017, compareció el abogado Jaime González, representante judicial de la parte actora, mediante el cual consignó a este Tribunal cheque Nro. 38445634. Asimismo, el abogado Manuel Navarro, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicciones a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 26 y 31 de Mayo de 2017, compareció el abogado Manuel Navarro, representante judicial de la parte actora, y la ciudadana Nohora Cruz, parte demandada, respectivamente, mediante el cual consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Junio de 2017, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de Junio de 2017, comparecieron los abogados Jaime Rafael González Alayor y Manuel Navarro Romero, representantes judiciales de la parte actora, mediante el cual consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte oferida.
En fecha 12 de junio de 2017, visto el cómputo de los días transcurridos, el Tribunal ordenó desechar escrito de oposición, en virtud de que el mismo fue presentado en forma extemporánea. En consecuencia, se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 13 de Junio de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Isidro Vera Sanatore, parte actora, y oficio Nro. 17-0286, dirigido a la Entidad Financiera “Banesco Banco Universal”, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de las pruebas.
En fecha 15 de Junio de 2017, tuvo lugar el acto de Testigo de los ciudadanos Rafael José González Martin y Miguel José Ocanto Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de las pruebas. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos José Luis Peña Uzcategui y Carolina Cruz Caceres, por lo que fue declarado como Desierto el Acto.
En fecha 16 de Junio de 2017, tuvo lugar el acto de Testigo de los ciudadanos Olga Lucia Gómez Caceres, Carlos José Pire Pire y Alexander Cruz Varon, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de las pruebas. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano González Alayon Jaime Rafael, por lo que fue declarado como Desierto el Acto.
En fecha 03 de Julio de 2017, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas del oficio Nro. 17-0286, dirigido a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal. De igual manera, el ciudadano Rafael Palima alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó no haber podido notificar al ciudadano Isidro Vera Sanatore, parte actora, en la dirección suministrada.
En fecha 06 de Julio de 2017, compareció la abogada Nohora Cruz, parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal fijar fecha para posiciones juradas del ciudadano Isidro Vera Sanatore.
En fecha 11 de Julio de 2017, el Tribunal negó el pedimento efectuado por la abogada Nohora Cruz, parte demandada, en virtud de que no fue posible notificar al ciudadano Isidro Vera Sanatore sobre las posiciones juradas; por consiguiente, se exhortó a la parte demandada agotar la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de Agosto de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos copia de planilla de depósito Nro. 1209525136, proveniente de Banesco Banco Universal, a los fines legales consiguientes.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas en fecha 08 de Agosto de 2017, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, a los fines de que las partes intervinientes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció la abogada Nohora Cruz, parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal fijar fecha para las posiciones juradas y, de igual manera, citar a los abogados Manuel Navarro y Jaime González.
En fecha 11 de Agosto del 2017, el Tribunal negó el pedimento efectuado por la abogada Nohora Cruz, parte demandada, en virtud de que no fue posible notificar al ciudadano Isidro Vera Sanatore sobre las posiciones juradas; por consiguiente, se exhortó nuevamente a la parte demandada agotar la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de Agosto de 2017, compareció la abogada Nohora Cruz, parte demandada, mediante el cual solicitó el desglose de la boleta de notificación, a los fines de que se practique al ciudadano Isidro Vera Sanatore.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal acordó el desglose de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isidro Vera Sanatore, parte actora.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano Isidro Vera Sanatore.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, compareció la abogada Nohora Cruz, mediante el cual solicitó se asignara fecha para rendir las posiciones juradas del ciudadano Isidro Vera Sanatore.
En fecha 02 de Octubre de 2017, el Tribunal negó la solicitud hecho por la abogada Nohora Cruz, parte demandada, por cuanto es necesario agotar la citación al ciudadano Isidro Vera Sanatore, parte actora.
En fecha 04 de Octubre de 2017, compareció la abogada Nohora Ivonne Cruz Caceres, parte demandada, mediante el cual solicitó desglose de la compulsa dirigida al ciudadano Isidro Vera Sanatore, a los fines de cumplir con lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, a los fines de garantizar el debido proceso a la tutela judicial efectiva, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 02 de noviembre del 2017. De igual manera, dejó constancia de haber perecido el lapso de informe, encontrándose ahora en estado de sentencia.
Con vista a lo anterior y siendo la oportunidad de administrar la justicia propuesta, pasa este Despacho a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
“Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º. Que se haga por persona capaz de pagar. 3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
“Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello: 1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos. 3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito. 4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
“Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
“Artículo 825.- Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE FONDO
Dentro del libelo de demanda la representación de la parte actora alegó que el ciudadano Isidro Vera Sanatore es propietario de un inmueble denominado Edificio San Onofre, sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, conformado por un edificio y el terreno donde se encuentra construido, ubicado en la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el cual se le ofreció alojamiento a la ciudadana Nohora Cruz Caceres, hermana de su cónyuge Ruth Carolina Cruz Caceres, bajo una figura de un contrato de comodato verbal, por cuanto a que el único pago realizado por ella fue la cancelación de los gastos correspondientes al servicio de luz eléctrica.
Expresó que sin conocimiento de su mandante, la ciudadana Nohora Cruz Caceres depositó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOÍVARES EXACTOS (Bs. 149.947,00) a la cuenta de la cónyuge de su mandante por medio de transferencia Bancaria, y posteriormente depósito un cheque de gerencia a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).
Indicó que su mandante en múltiples ocasiones trató de devolver el dinero consignado por la ciudadana Nohora Cruz Caceres sin obtener resultado positivo de ello. En consecuencia, a fin de que el ciudadano Isidro Vera Sanatore no incurriera en un enriquecimiento sin causa, solicitaron al Tribunal proceder por la vía de la Oferta Real y Subsiguiente de Depósito por una cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON NOVENTA BOLIVARES Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs.985.816,93), a favor de la ciudadana Nohora Cruz Caceres. De igual manera, fundamentaron su pretensión de conformidad con los Artículos 1.286, 1.295, 1.306, 1.307, 1.308, 1.309, 1.310, 1.311 y 1.312 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSA DE FONDO
En cuanto a la contestación de la demanda, la representación judicial negó, rechazó y contradijo la validez de la oferta intentada por el ciudadano Isidro Vera Sanatore, tanto en los supuestos de hecho como en los derechos alegados.
Indicaron que el negocio jurídico que dio origen a los pagos realizados por su mandante, consistió en la compraventa de un bien inmueble ubicado en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Sector Monte Piedad, Casa Nº 85, piso 2, apartamento Nº3; el cual fue construido por los ciudadanos Ruth Carolina Cruz Caceres e Isidro Vera Sanatore.
Expresaron que en fecha 08 de Julio 2013 y el 11 Septiembre del mismo año, respectivamente, se materializó la compraventa del bien por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CAURENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 149.947,00) a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente Banesco, Banco Universal perteneciente a la ciudadana Ruth Carolina Cruz Caceres, además de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53,00) en efectivo; posteriormente, por medio de Cheque de Gerencia librado por la cuenta corriente del Banco Bicentenario, a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore, con un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00); el mismo fue entregado en forma personal a dicho beneficiario, quien en forma sucesiva hizo entrega de las llaves del inmueble. Asimismo, la parte oferida reiteró sus intentos por la formalización del contrato, la cual fue declinada en distintas ocasiones. Y aún cuando el abogado de la parte oferente redactó el contrato de “opción a compra”, nunca se logró materializar ni firmar.
Respetuosamente solicitaron al Tribunal declarar Improcedente la Oferta y el Depósito aquí efectuado, en virtud de que la presente demanda carece de validez, debido a que no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley, además de que el monto indicado no contiene los frutos ni los gastos líquidos surgidos desde el año 2013, fecha en la que se canceló el inmueble.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta del folio 06 al folio 08 del expediente, Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 2016; bajo el Nro. 11, tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados; y así se decide.
 Consta del folio 09 al folio 12, y del folio 71 al folio 75, copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de Enero de 1997, inscrito bajo el Nº 37, tomo 3, protocolo Primero. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; del mismo se aprecia que el ciudadano Italo Gabriele Martiale vendió pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble libre de gravamen, constituido por una casa con terreno propio, situado en la Parroquia Catedral del lugar denominado Agua Salud, distinguido con el Nro. 85, al ciudadano Isidro Vera Sanatore, a un precio de venta de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), los cuales se declararon como recibidos por el vendedor y cumpliendo con la tradición legal, se hizo entrega del mencionado documento al comprador; y así se decide.
 Consta del folio 13 al folio 18 del expediente, copia simple de Documento de Condominio, expedido por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Octubre de 2015, inscrito bajo el Nro. 18, folio 51, tomo 28 del protocolo de transcripción del presente año. El Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; del cual se desprende que el ciudadano Isidro Vera Sanatore, siendo propietario del inmueble conformado por un Edificio y el terreno en que se encuentra construido, ubicado en el lugar denominado Agua Salud, distinguido con el Nro. 85 de la Parroquia 23 de Enero, ha dispuesto que sea enajenado de acuerdo al Artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal a través de documento de condominio protocolizado ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; y así se decide.
 Consta al folio 19 del expediente, copia simple de Certificado de Solvencia Nro. 299.534 a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore, protocolizado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2016. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. De la mencionada prueba se aprecia que se trata de un documento de tipo administrativo con carácter de Público, expedido por una autoridad competente para ello, en el cual se señala que el ciudadano Isidro Vera Sanatore se encuentra solvente en lo que respecta al Derecho de frente del inmueble identificado con el Nro. de Código de Catastral 010122U01003002002000002003, por impuesto de inmueble urbano, con una fecha de vencimiento del 31 de Diciembre de 2016; y así se decide.
 Consta del folio 20 al folio 23 del expediente, Relación de Pago de intereses Anuales hechos sobre la taza de interés del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la presente documental, se señala que si bien se indica de manera expresa el cálculo por intereses legales generados desde la fecha 09 de Julio de 2013 hasta el 08 de Octubre de 2016, sobre el monto consignado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario desecharla por cuanto a que las mismas deben ser promovidas como un tipo de prueba distinta a la documental, además de ser catalogadas como papel domestico, de acuerdo al Artículo 1.378 del Código Civil; y así se decide.
 Consta del folio 24 al folio 32 del expediente, copia de Movimientos Bancarios pertenecientes a la ciudadana Ruth Carolina Luz Caceres, desde el mes de Enero de 2013 a Diciembre del mismo año; a dicha prueba se le adminiculan copia simple del Estado de Cuenta del ciudadano Isidro Vera Sanatore, referidas al mes de Septiembre de 2013; y copia de Cheque Nro. 31398126 con un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 985.816,93) a favor de la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Caceres. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil; y de las presentes documentales se desprende que tanto en la cuenta del Banco Banesco de la ciudadana Ruth Carolina Luz Caceres y del ciudadano Isidro Vera Sanatore, se refleja el abono por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 149.947,00) y SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), respectivamente, siendo el primero por transferencia bancaria de fecha 09 de Julio del 2013, y el segundo por deposito bancario de fecha 12 de Septiembre del 2013, asimismo, se deja como constancia la emisión del cheque a favor de la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Caceres, con un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 985.816,93), emitido por el ciudadano Vera Sanatore Isidro, titular de la cuenta corriente Nro. 0134-0345-78-3453044245 del Banco Banesco; y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta del folio 68 al folio 70 del expediente, copia de Publicaciones en Internet sobre apartamentos y local comercial en venta, ubicados en el Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero. Si bien este Juzgado las considera fidedignas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es necesario para quien suscribe desecharlas por cuanto a que no conllevan relación alguna con el thema decidendum; y así se decide.
 Consta del folio 76 al folio 80 del expediente; copia simple de Titulo Supletorio, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Agosto de 1998, inscrito bajo el Nro. 31, tomo 17, protocolo Primero. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; y de la misma se aprecia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Titulo Supletorio Suficiente a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore, sobre las construcciones hechas al inmueble adquirido por documento de compra venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 05 de Enero de 1998; y así se decide.
 Consta del folio 88 al folio 90 del expediente, copia simple de Transferencia Bancaria a favor de la ciudadana Carolina Cruz, a la cuenta Nro. 01340124131242087926 de Banesco Banco Universal; a la misma se le adminiculan copia simple de Cheque de Gerencia Nro.00000860, a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore, emitido por el Banco Bicentenario Banco Universal, y copia simple del comprobante emitido por el mismo Banco. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 430, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil; de las mismas se aprecia que fue hecha una transferencia bancaria desde la cuenta de ahorro Nro. 000632184574 a la cuenta Nro. 01340124131242087926, perteneciente a la ciudadana Carolina Cruz, por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 149.947,00); así como copia de cheque de gerencia por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00) a favor del ciudadano Isidro Vera Sanatore, por motivo de compra de vivienda, según costa en el comprobante entregado por el banco; y así se decide.
 Consta al folio 94 y al folio 95 del expediente, copia simple de RIF y Cédula de Identidad de los ciudadanos Isidro Vera Sanatore y Ruth Carolina Cruz Caceres, los cuales son valorados por el Tribunal conforme a los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil; y así se decide.
 Consta del folio 81 al folio 87, del folio 91 al folio 93 y del folio 96 al folio 105 del expediente, copia simple de Informes Médicos pertenecientes a los ciudadanos Alexander Cruz Varon y Lady Magdalena Caceres de Cruz, expedidos en fecha 06 de Junio de 2012, 05 de Noviembre de 2011 y 20 de Mayo de 2014, respectivamente, a las mismas se le adminiculan copia de Certificado de Discapacidad Nro. D-0128759, perteneciente al ciudadano Alexander Cruz Varon; copia simple de Justificativo de Testigo protocolizado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2014; impresión de Correo Electrónico enviado a las cuentas: odrinaleri@hotmail.com y rccc1971@hotmail.com, en fecha 11 de Julio de 2013 con documento adjunto denominado: Nohora isidro doc.doc; copia simple de Recibo por una suma de CINCO MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cancelados por la ciudadana Nohora Cruz, por concepto de limpieza de escaleras y áreas comunes del Edificio San Onofre Nro. 85; copia de Factura por un monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.200,00), cancelados por Jony y Nora Cruz, en fecha 13 de Diciembre de 2013, por concepto de carpintería; copia de Transferencia Bancaria por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cancelados por la ciudadana Maryori Guevara, desde el Banco Mercantil al Banco Bicentenario, en fecha 08 de Mayo de 2017; Carta dirigida a los ciudadanos Isidro Vera Sanatore y Carolina Cruz, en el cual se señalan las fechas y los horarios en las que harían las reparaciones correspondientes en el apartamento del Edificio San Onofre, la cual se encuentra únicamente firmada por la ciudadana Nohora Cruz; copia de Recibo por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), según concepto de Trabajo de albañilería, cancelado por la ciudadana Nohora Cruz, en fecha 20 de Julio de 2015; copia de Decisión emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 12 de Agosto de 2016; copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Septiembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.1336, del año 2013; y copia simple de Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Caceres, protocolizado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2017. En relación a las presentes documentales, es necesario para este Tribunal señalar que, si bien algunos de las documentos consignados son considerados auténticos, los mismos no guardan relación con el objeto del thema decidendum; por otra parte, fueron promovidos documentos emitidos por terceros en el juicio, los cuales deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en cuanto a la carta promovida, no existe veracidad de que haya sido recibida por la parte oferente o su cónyuge, siendo entonces considerada como papel doméstico, según lo establecido en el Artículo 1.378 del Código Civil. En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que lo ajustado a Derecho es que la totalidad de las pruebas identificadas previamente sean desechadas del proceso; y así se decide.
 Dentro del lapso procesal correspondiente, la parte demandada promovió impresión de Correo Electrónico emitido por la ciudadana Nora C, a la dirección de correo electrónico rccc1971@hotmail.com, en fecha 25 de Noviembre de 2013; en este sentido y visto que dicha documental no fue cuestionada por la parte contraria, este Juzgado lo considera fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de ella se desprende que en fecha cierta, la parte oferida trato de contactar a la ciudadana Carolina Cruz, cónyuge de la parte oferente, a los fines de solicitar información respecto al documento por venta de apartamento; y así se decide.
 Del mismo modo, la representación actora promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ, MIGUEL OCANTO, LUCIA GOMEZ, CARLOS PIRE y ALEXANDER CRUZ, los cuales comparecieron a cumplir con ello bajo juramento y dejaron constancia de que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nohora Cruz Caceres y al ciudadano Isidro Vera Sanatore. El ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ declaró que mantuvo una relación de amistad con el ciudadano Isidro Vera y que le asesoró en relación a temas jurídicos; que preparó el borrador de un documento relacionado al apartamento Nº 3 del Edificio San Onofre pero que el mismo nunca fue visado; nunca fue su empleado ni dependiente del ciudadano Isidro Sanatore; por su parte el ciudadano MIGUEL OCANTO, declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nohora Cruz porque la misma es su “ex suegra”; que tenía conocimiento sobre la venta del apartamento porque él la acompañó a retirar el cheque de gerencia en el Banco y, posteriormente, a entregárselo al ciudadano Isidro Vera, quien hizo entrega de las llaves del inmueble; que no tenía ningún conocimiento sobre la firma del documento de compra venta; posteriormente, la ciudadana LUCIA GOMEZ, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nohora Cruz e Isidro Vera Sanatore; que el ciudadano Isidro es el esposo de su prima; que la esposa del ciudadano Isidro, le había ofrecido en venta el apartamento ubicado en el edificio San Onofre y que en determinado momento preparó un borrador pero este nunca fue visado, en virtud de que no tenía documento de condominio sobre el bien; CARLOS PIRE, declaró que conoce a la ciudadana Nohora Cruz por motivo de haber sido contratado para hacerle la mudanza al Edificio San Onofre; que no observó situación irregular por parte de los vecinos; y el ciudadano ALEXANDER CRUZ, quien declaró que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nohora Cruz Caceres y al ciudadano Isidro Vera Sanatore; que las ciudadanas Nohora Cruz y Carolina Cruz son sus hijas; y que la ciudadana Nohora tomó posesión del inmueble en el momento en que la misma hizo el pago de 150.000 Bs a la ciudadana Carolina. En relación a las presentes testimoniales, quien suscribe señala que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones aquí expuestas no merecen fe de veracidad, por cuanto a que las mismas fueron hechas por personas consanguíneas y afines a la parte oferida y oferente, en consecuencia, se hace necesario para este Tribunal desecharlas del presente juicio; y así se decide.
 En cuanto a la Prueba de Informe que constan del folio 170 al folio 172 del expediente; cursa comunicación emitida por Banesco Banco Universal, en el cual remitió copia de la planilla de depósito Nº 1209525136, el cual se valora conforme la sana critica establecida en el Artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia que el ciudadano Isidro Veras, depositó cheque de gerencia Nro. 00000860 por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00) en su cuenta bancaria, identificada con Nro. 01340345783453044245; y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones, a fin de determinar la naturaleza del thema decidendum:
La oferta real y depósito, se encuentra definida según Brice como “La entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
El ordenamiento jurídico en el Artículo 1307 del Código Civil, ha señalado como requisitos para la validez de la oferta que: 1. Sea realizada al acreedor que tiene la capacidad para exigirlo, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; 2. Que el oferente debe tener capacidad para hacer el pago; 3. Que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; 4. Que el plazo se encuentre vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; 5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; y 7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil señala que la oferta deberá proponerse por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, deberá hacerse en el domicilio o residencia del acreedor.
Asimismo, la Sentencia Nº 21 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-6999, estableció lo que parcialmente se transcribe:
“...Pero si el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto solicitado y la deuda real del oferente (…) o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía...”.

En razón de lo expuesto, se le concede competencia a este Juzgado para conocer y resolver sobre el hecho controvertido, bajo estudio, en el cual se ventila la solicitud de oferta real y depósito realizada por el ciudadano Isidro Vera Sanatore, por el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIESEIS BOLÍVARES EXACTOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 985.816,93), cantidad esta ofertada y rechazada por la ciudadana Nohora Cruz Caceres.
De la anterior trascripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida.
Ahora bien, analizado el material probatorio, si bien es cierto que en la cuenta del acciónate en la oferta real existe un depósito bancario efectuado por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), el cual según lo alegado por la parte demandada forma parte del precio de una supuesta venta del inmueble descrito anteriormente, no es menos cierto que de autos no se evidencia que el cargo de dicho deposito haya sido en concepto de la referida venta, por lo cual, aunado a que si entre las partes hubo la intención de vender el inmueble, no se evidencia prueba alguna que demuestre dicho negocio jurídico, tal y como lo afirmó la propia demandante cuando señaló los siguiente: “… en el mes de Octubre, de 2014, manifestándome que debería acudir al bufete del Dr Rafael González abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.913, quien redactó y visó el documento de la Opción a Compra del inmueble con sus respectivos Rif y cedulas de los oferentes para la respectiva firma. Que nunca materializaron ni firmaron…” lo que trae como consecuencia que si existió pago alguno, lo correcto es la devolución del mismo, y al quedar probado en autos que no existe obligación alguna para que se exija su liberación por medio del pago, existe entonces la intencionalidad de restituir al patrimonio de la demandada u oferida del depósito de cheque de gerencia; quedando en evidencia que el fin ultimo del demandante es que con posterioridad no se configure un delito de los establecido en el Código Penal como lo es enriquecimiento sin causa.
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el Artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
Como consecuencia de lo anteriormente analizado por quien suscribe, lo ajustado a derecho es que se declare la procedencia de la oferta real efectuada por el Ciudadano Isidro Vera Sanatore a favor de la ciudadana Nohora Cruz Caceres, es decir, que dado el referido pronunciamiento la parte oferida no tenía interés para el cuestionamiento de dicho acto decisorio, debido a que resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial, y así queda establecido.
En este sentido, en vista de que no fue posible probar la existencia de una obligación capaz de justificar la consignación del pago, es Forzoso para este Juzgador declarar procedente la demanda Oferta Real y Depósito y así se decide.
Es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o se les desconozca sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la pretensión de Oferta Real y Depósito interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR Y VALIDA la Oferta Real y Depósito efectuado el día 23 de Enero de 2017, entre los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y NOHORA CRUZ CACERES.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, se coloca a disposición de la parte oferida cheque de gerencia que se encuentra en la cuenta bancaria de éste Juzgado, por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 985.816,93) el cual constituye el objeto fundamental de la pretensión, sobre el cual podrá disponer la ciudadana NOHORA CRUZ CACERES una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha siendo las 2:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

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