Decisión Nº AP11-V-2015-000945 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000945
Fecha22 Marzo 2017
PartesSOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO VS. VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000945
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.254.623.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN ELENA MARQUEZ AMERIS e ISMAEL SEGUNDO CAÑA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 214.952 y 28.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.361.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANILO ANTONIO AOCANTO y JUAN VALDEMAR PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.454 y 84.031, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y CARMEN ELENA MARQUEZ AMARIS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, en fecha 13 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En la consignación de fecha 12 de agosto de 2015, el alguacil de éste Circuito judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora, solicitó se practique la notificación de la parte demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 6 de octubre de 2015.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2015, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo entrega de la boleta de notificación dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal revocó por contrario imperio la constancia de la secretaria de fecha 17 de noviembre de 2015, ordenando un nuevo traslado de la secretaria en la dirección procesal del demandado.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, la parte demandada, procedió a contestar en la demanda y convenir en la partición.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte actora solicitó se fije oportunidad para designación del partidor.
El día 10 de febrero de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se Declaro Con Lugar la presente demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana Soleil Carolina Falcón Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.623, contra el ciudadano Víctor Eliezer Suárez Parra, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.361. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la notificación de las partes en fecha21 de junio de 2016, quedaron debidamente notificadas las partes.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, fijándose el 2do día despacho para que el partidor designado presente carta de aceptación.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2016, la abogada DAYANA MONTEVERDE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.468, en su carácter de partidor designado en la presente causa, pretó juramento.
En 17 de marzo de 2017, el abogado JUAN VALDEMAR PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.254.623, y la parte demandada ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.361, celebraron Transacción Judicial en fecha 17 de marzo de 2017, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, representada por el Profesional del Derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.107, declara que instauró demanda por motivo de partición de la comunidad conyugal que existió en la Unión Estable de Hecho junto con el ciudadano SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER, representado por el abogado DANILO ANTONIO OCATANO FRÍAS y JUAN VALDERRAMA PACHECO ALVAREZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.454 y 84.031, respectivamente, específicamente del Inmueble (apartamento), ubicado en la Urbanización Residencias Unidas, Bloque 01, piso 01, signado con el número B-3, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en partes iguales. SEGUNDO: El ciudadano SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER, manifiesta que ciertamente tiene pleno conocimiento de la referida demanda de partición de la comunidad de bienes, que existió en la unión estable de hecho, encontrándose dicho proceso en la etapa de notificación de los Peritos Avaluadores. TERCERO: La ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil, terminar el litigio pendiente en el asunto: AP11-V-2015-000945, llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de acuerdo sostenido con el ciudadano SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER. CUARTO: Los ciudadanos SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO y SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER, de conformidad con lo establecido en el artículo 1714, del Código Civil Venezolano, manifiestan conjuntamente sus enteras voluntades de disponer del bien inmueble antes referido, por tener capacidad sobre el mismo, en los términos siguientes:
a) El ciudadano SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER, ofrece de CATORCE MILLONRES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 14.000.000,00) de moneda de curdo legal, a la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, como cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien inmueble, obtenido en la comunidad de bienes de la Unión Estable de Hecho, y el cual es el objeto unció del juicio de partición de la comunidad; b) La ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, manifiesta estar conforme con el ofrecimiento y pago realizado, por su comunero; c) El ciudadano SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER, declara que el pago será en un solo monto, por la cantidad de CATORCE MILLONRES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 14.000.000,00) en moneda de curdo legal, que se efectuará para la firma de la presente Transacción, por ante la Notaria Pública de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital. D) La ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, declara su conformidad del pago total. QUINTO: El ciudadano SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER, declara en este Acto hacer la entrega formal del Cheque Nº 43373914, del Banesco Universal de fecha 17/02/2017, a la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, quien manifiesta recibir conforme, el instrumento cambiario, por la cantidad de de CATORCE MILLONRES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 14.000.000,00) como parte del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le corresponde y así mismo declara que a partir de la firma de este documento el bien inmueble (apartamento) objeto de ésta TRANSACCION, ubicado en la Urbanización Residencias Unidas, Bloque 01, piso 01, signado con el número B-3, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de octubre de 1972, bajo el Nº 5, folio 26, protocolo 1, tomo 15, le pertenece en el cien por ciento (100%) al ciudadano SUAREZ PARRA VICTOR ELIEZER, una vez protocolizada ésta TRANSACCIÓN.
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nro. 28.107, el cual cursa desde el folio 10 y 11 del presente expediente, y en cuanto al poder conferido a los abogados ANTONIO OCATANO FRÍAS y JUAN VALDERRAMA PACHECO ALVAREZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.454 y 84.031, igualmente se constata del poder cursante al folio 107 y 108, que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se le imparte la homologación al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, suscrita en fecha 10 de febrero de 2016, por la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.623 contra ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.361, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-000945

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