Decisión Nº AP11-V-2016-001359 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001359
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA ISABEL MEMBRADO GONZALEZ VS. PEDRO PRISCO CORDOVA
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

Decididas como han sido las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del articulo 340 Ejusdem, y habiéndose practicado la notificación de dicho fallo a las partes que intervienen en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procede a realizar la fijación de los puntos controvertidos conforme a lo expuesto por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación.

DEL LIBELO DE DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 5 de Junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante Resolución N° 00372, habilitó la vía judicial para ejercer la presente acción de Desalojo. Manifestó que en el año 2007 arrendó un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Edificio Los Lanceros, piso 4, apartamento 4-A, Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho arrendamiento se pactó entre Administradora AREVALO VALENCIA y el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.088.488, mediante un contrato de arrendamiento por el término de un año sin prorroga, que el vencimiento del contrato la administradora solicitó la entrega del inmueble y el arrendatario se negó a cumplir, solicitando una prorroga de seis (6) meses, la cual fue firmada el día 18 de Mayo de 2008, por lo que finalizada la prorroga no le fue concedida más prorrogas al arrendatario, en razón a la necesidad que tiene su hijo CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.057.893, quien no ha podido contraer matrimonio a la espera de poder disfrutar con su futura esposa de un hogar digno, razón la cual se acudió al órgano administrativo que habilitó la vía judicial. Que la presente causa fue fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DE LA CONTESTACIÓN
Opuso la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente resueltas. Que los contratos que se han suscrito con la demandada fue por intermedio de la Administradora Arévalo Valencia, cumpliendo cabalmente con las obligaciones que tiene como arrendatario. Que la han sido firmados varios contratos de arrendamiento, uno que comenzó a regir desde mayo de 2007 hasta el 17 de Mayo de 2008, otro desde el 18 de Mayo de 2008 hasta el 17 de Noviembre de 2008, seguidamente se firmó uno desde el 15 de Noviembre de 2008 hasta el 15 de Mayo de 2009. Que causa curiosidad que si la propietario tenía la necesidad de arrendar el inmueble como lo alegó en su escrito libelar, gestione la administración del inmueble con una administradora inmobiliaria y que también se sabe de otra inmobiliaria llamada Bernardo Inmuebles. Que la causal de desalojo invocada debe ser justificada, refiriéndose al interés actual, concreto, verídico y tangible de ocupar el inmueble que por protección especial de la Ley posee la persona. Que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, no está casado, lo cual fue señalado por la misma parte en su escrito libelar, quien afirmó que su esposa es futura, sin que se haya consignado a los autos prueba alguna que haga presumir que dicho ciudadano tiene intenciones de tener pareja, o formar una familia a mediado o largo plazo. Que la arrendataria es una persona de tercera edad, pensionada por el seguro social, que presenta un estado de salud delicado. Que cursa por ante el ministerio publico denuncia contra le arrendadora, por haber intentado sacarla de manera violenta del inmueble. Que la demandante posee varios inmuebles. Que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, tiene como domicilio fiscal la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Las Luisas, Piso 15, Apto 15-C, siendo un lugar distinto al lugar donde reside la arrendadora.

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

A la audiencia preliminar asistieron ambas partes, sin que se haya llegado a ningún acuerdo satisfactorio.

DE LA FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

En razón a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procede a fijar los puntos controvertidos en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

La relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Edificio Los Lanceros, piso 4, apartamento 4-A, Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó plenamente demostrada en razón a los contratos de arrendamiento traídos a los autos por ambas partes, así como por la aceptación de dicha relación arrendaticia por parte de la demandada en su escrito de contestación.

Quedó igualmente demostrado que la parte actora agotó la vía administrativa para ejercer la presente acción de desalojo, tal como se desprende de la resolución N° 00372 de fecha 05 de Junio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, hecho éste que no fue desmentido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Asimismo quedó demostrado que la parte actora ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, es la propietaria del inmueble objeto de la presente causa, tal como se evidencia del documento de propiedad que cursa inserto en copia certificada a los folios 10 al 14 del presente expediente, documento éste que no fue desvirtuado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal pare ello.

Igualmente quedó demostrado que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.057.893, es hijo de la parte actora, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada a los autos junto con el escrito libelar, el cual cursa inserto a los folios 24 al 26 del presente expediente, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada.

Ahora bien, siendo que la parte actora fundamentó se acción en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, observa esta Juzgadora que el referido ordinal se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, no obstante, para la procedencia de dicha acción el parágrafo único de dicha norma obliga al arrendador a demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, el estado de necesidad alegado.

En razón a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que el punto controvertido en la presente causa radica en la obligación que tiene el arrendador de demostrar por medio de prueba contundente el estado de necesidad por parte de su hijo ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, hecho éste que fue desmentido por la parte demandada en su escrito de contestación.-

Habiéndose fijado los puntos controvertidos en la forma antes señalada, este Tribunal entiende abierto un lapso de Ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que las partes promuevan sus pruebas, entendiéndose igualmente que una vez vencido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas que hayan sido promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La Juez

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001359

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