Decisión Nº AP11-V-2016-001709 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000086
Número de expedienteAP11-V-2016-001709
PartesDOMENICO ANTONIO GUGLIOTTI QUINTERO VS. ROBERTO MAURO RUSSO MASCANZONI
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001709

PARTE ACTORA: DOMENICO ANTONIO GUGLIOTTI QUINTERO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.519
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO GUGLIOTTI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.864
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MAURO RUSSO MASCANZONI, titular de la cédula de identidad V- 9.300.350
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, BARBARA ROSAMARIA MENDOZA LOMBARDO, OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.532, 210.994 y 215.473, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN

-I-

Se inicia la presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

En fecha 09 de diciembre de 2016, se admitió demanda, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 18 de enero de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa ordenada.

En fecha 15 de febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Martínez, actuando en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por el demandado

En fecha 16 de marzo de 2017, las abogadas LUISA EVANGELINA LOMBARDO, actuando en representación de la parte demandada, alegó la incompetencia del juez por el territorio, en esta misma fecha procedieron a dar contestación a la demanda.

-II-

Alegada la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado al punto previo que se incluyera en el escrito de contestación de la demanda.

Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una, a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Ahora bien, se observa en autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio para conocer del presente juicio.

Circunscrita esta defensa previa, quien sentencia pasa a decidir la misma y al efecto observa que la representación demandada, alega la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, fundamentando la misma en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que los tribunales competentes para hacerlo son los ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

La competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez para el conocimiento de un determinado juicio, capacidad ésta a ser medida en razón de la materia, la cuantía o el territorio. El maestro italiano Calamandrei, en alguna explicación doctrinaria se refirió a la competencia como una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose, como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial. En este mismo orden de ideas, su destacado alumno Carnelutti sostiene que la competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es su único límite. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis y en cuanto otro esté provisto de ella.

El marco jurídico de este alegato encuentra asidero, básicamente, en los artículos 40 y 42 del Código Adjetivo Civil, a saber:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Resaltado del Tribunal)

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante” (Resaltado del Tribunal)

De las normas procesales antes transcritas se hace palpable la intención del legislador al prever la competencia territorial y circunscribirlas con base en dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se haya elegido como domicilio objeto del litigio.

Revisado detenidamente el escrito libelar, así como los anexos acompañados al mismo, se observa que la pretensión aquí intentada corresponde a la partición de comunidad sobre una maquinaria cargador de oruga debidamente identificada en el aludido escrito; de igual manera se presenta como el domicilio de la parte demandada el Junko Country Club, kilómetro 19 de la carretera hacia el Junquito, Calle la Montaña casa a la izquierda sin número.

Es importante acotar que las normas adjetivas plasmadas se encuentran en perfecta alineación con los principios forum domicilii rei, sequitur forum rei y forum solutionis inspirados en la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, y, al mismo tiempo que el demandante podrá incoar su demanda ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté o no allí el demandado, por lo que mal podrá alegarse que ello lo pondría en indefensión.

Resulta frecuente en estos tribunales caraqueños la duda del litigante con respecto a la competencia territorial cuando confluye El Junquito como área determinante en la litis. Debe aclararse que El Junquito tiene la particularidad de encontrarse enclavado por un lado, en el Municipio Bolivariano Libertador, que viene siendo el margen, acera o lado derecho, si lo vemos en sentido El Junquito-Caracas y; por el otro, la Parroquia El Junko, estado Vargas, que viene siendo la acera o margen izquierdo, también en sentido El Junquito-Caracas; siendo el eje de la calle real de El Junquito el que marca el lindero entre el Municipio Bolivariano Libertador y el estado Vargas, de allí que surjan dudas para determinar la competencia en algunos casos. Ahora bien, en el caso sub examen al haberse precisado la ubicación cuestionada en el Kilómetro 19 de la carretera hacia El Junquito, casa ubicada a la izquierda de la misma, resulta mas fácil la determinación de la competencia en razón de que la ubicación geográfica se encuentra dentro de los límites del Municipio Libertador, y, por tal motivo, se debe ineludiblemente ratificar la competencia de este tribunal capitalino para conocer del presente juicio y declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001709

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR