Decisión Nº AP11-V-2014-000174 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000174
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDURNES COROMOTO RONDON MAUCO, Y EL DE CUJUS MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+)
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000174
PARTE ACTORA: DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.730.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.169.037, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.468.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad No V-16.972.594, en condición de Heredero Conocido, y Legitimo hijo del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, y demás Herederos Desconocidos del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.603.701.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS: JOHY SANTAMARÍA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.171.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.748.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.393.-
TERCERA INTERESADA: IRIS BELEN HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.464.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: SHANNON ALBERTO SALERMO LAYA y ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.853.268 y V-6.851.610, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.477 y 31.541, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, por el abogado SHANNON ALBERTO SALERMO LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.477, apoderado judicial de la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, tercera interesada, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal para pedir la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, lo hago en los siguientes términos: Visto el folio 243 del expediente in comento, específicamente a partir de la línea 31 en adelante, en donde se hace referencia a la existencia de una Unión Estable de concubinato entre la actora y el fallecido MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, que se inicia desde día 12 de mayo de 2010 hasta la fecha de su fallecimiento, acontecida el 15 de Diciembre de 2013, señala la Juzgadora que en esta unión pudo la actora contribuir a la formación del patrimonio concubinario de los bienes adquiridos durante el tiempo que duro dicha unión, (subrayado y negrillas mías) mientras que los gananciales de los bienes que mantenía el de cujus, antes del inicio de la misma y que no fueron objeto de partición y forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con mi mandante IRIS BELEN HERRERA ROMERO, identificada en autos.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en el Aparte III de la DECISIÓN, no se hace referencia ni se ratifica lo establecido por la Juzgadora en el Aparte II de la Sentencia Motivos de Hecho y de Derecho, up-supra comentados en el mencionado folio 243., en el sentido que no se especifica claramente el inventario de los bienes con que contribuyo la actora DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, identificada en autos, al patrimonio que supuestamente construyó o adquirió durante la mencionada Unión Concubinaria, siendo que los únicos bienes que existen son los que construyó el de cujus con su esposa IRIS BELEN HERRERA ROMERO, ni se menciona a mi representada en el Aparte III de la DECISION, para dejar a Salvo sus intereses sobre Comunidad de Bienes NO PARTIDA
En la valorización de las pruebas no hubo ningún argumento en contra de la Declaración de Únicos y Universales Herederos presentados por el demandado MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, al cual se dio pleno valor probatorio (folio 240), por lo cual no entiende esta representación por qué no se especifica que es lo que le corresponde a la actora en relación a los bienes concubinarios, razón por la cual acudo ante competente autoridad a los fines de que se aclaren en el Dispositivo de la Sentencia, el Aparte III de la DECISIÓN, los puntos anteriormente mencionados y explicados …”. (Resaltado de la cita)
-II-
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 6 de noviembre de 2017, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 7 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual compareció el apoderado judicial de la tercera, ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, solicitando la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por lo que la actuación fue presentada de manera tempestiva. Así se decide.
-II-
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la representación judicial de la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, observa este Juzgado que efectivamente en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, se declaró: “…CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, y el de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 12 de mayo de 2010, hasta el día 15 de diciembre de 2013, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento…”, ello conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 04-3301, en tal sentido la solicitud formulada por dicha representación corresponderá a un eventual juicio especial de partición, toda vez que el procedimiento seguido en la presente causa fue circunscrito a la declaración de existencia de unión estable de hecho, cuya sentencia se basta así misma, tal y como se desprende de la transcripción realizada y no a partición de bienes, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS y los herederos desconocidos del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-000174
INTERLOCUTORIA

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