Decisión Nº AP11-V-2016-001246 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001246
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL LA PERFEZIONE, C.A.,
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001246
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.977.211, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.248.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO MARTE NAGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.350.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA PERFEZIONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el N° 1, tomo 582-A-Qto. y la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.038, con nacionalidad española según consta de pasaporte N° XDA827977 y D.N.I N° 79159739H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JOSÉ TORRES NÚÑEZ y JUAN JOSÉ CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.032 y 56.996.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES (CITACIÓN NO VÁLIDA).

- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Este juicio se inició por demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, incoada en fecha 21 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 26 de septiembre de 2016 este juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de las codemandadas, sociedad mercantil LA PERFEZIONE, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ y ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, y a esta última a título personal.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el alguacil designado para practicar las citaciones ordenadas, dejó constancia del resultado negativo en la citación de la codemandada ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, toda vez que en el momento de dirigirse a su domicilio, se entrevistó con el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ, quien le informó que la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ se encontraba fuera del País y que no tenía conocimiento de la fecha de su regreso.
Seguidamente, en esa misma oportunidad, el alguacil designado dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil LA PERFEZIONE, C.A.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ, debidamente asistido de abogado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LA PERFEZIONE, C.A. y aduciendo ser apoderado general de la codemandada ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, con plenas facultades para representarla en este juicio.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ alegando ser representante legal y apoderado de las codemandadas, sociedad mercantil LA PERFEZIONE, C.A. y la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, respectivamente, otorgó poder especial a los abogados Francisco José Torres Núñez y Juan José Cañas, para que representaran los intereses de las codemandadas antes mencionadas.
Finalmente, en fecha 13 de enero de 2017 los abogados Francisco José Torres Núñez y Juan José Cañas, pretendiendo actuar en nombre y representación de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se evacuaran unos testigos en aplicación de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considerando que resulta indispensable para la prosecución de este juicio, que este tribunal se pronuncie respecto de la validez de las citaciones practicadas en esta causa, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones jurídicas y fácticas que se desarrollan a continuación.
Como punto de partida, es menester destacar que, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, adicionalmente debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso concreto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que la sociedad mercantil LA PERFEZIONE, C.A. fue válidamente citada por el alguacil designado, en la persona de su Director y representante legal, ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ, carácter que consta de Asamblea General Extraordinaria de la referida sociedad mercantil, registrada en fecha 26 de julio de 2016, en el expediente N° 480747 llevado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Así se hace constar.
No obstante, en lo que respecta a la citación de la codemandada ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, puede evidenciarse de las actas que el alguacil designado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de dicha ciudadana.
Adicionalmente, tenemos que el 17 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ, asistido de abogado y alegando tener plenas facultades para representar en este juicio a las codemandadas, sociedad mercantil LA PERFEZIONE, C.A., como su representante legal, y a la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, como su apoderado general, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de ambas codemandadas.
A tal respecto, este tribunal en estricto acatamiento de la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer constar que el acto mediante el cual el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ pretendió darse por citado en representación de la codemandada, ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, así como todas y cada una de las actuaciones ulteriores que pretendió realizar en su nombre son ineficaces, por cuanto el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ, carece de la capacidad de postulación para ejercer la representación de otra persona natural en juicio, ni siquiera asistido por un abogado.
En consecuencia, considerando que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la ineficacia del acto procesal ejecutado, este tribunal debe declarar como ineficaces todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa en nombre de la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ por el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ, toda vez que este último carece de capacidad de postulación para representar a dicha co-demandada en este proceso judicial. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD e INEFICACIA de todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa en nombre de la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ por el ciudadano JUAN MIGUEL DI PLACIO CRUZ.
Cítese conforme a derecho a la codemandada, ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, para que pueda ejercer válidamente su derecho a la defensa en esta causa, con todas las garantías consagradas en el artículo 49 constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-001246
LRHG/JM/GEDLER R.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR