Decisión Nº AP11-V-2015-001411 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001411
Número de sentenciaPJ0112017000361
Fecha05 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001411
PARTE ACTORA: MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número V-8.238.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOFIA GABRIELA BERROTERAN MUÑOZ, EUDELIO CELESTINO MUÑOZ GUAITA y EANNYS JOSE PALMA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.348, 80.989 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.335.404, V-6.396.676 y V-6.396.660, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 139.987, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por formal libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, contra los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, ambas partes ut supra identificadas, en fecha 26 de octubre de 2015, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado Eannys Palma Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de noviembre de 2015 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libraron las compulsas de citación y que se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de diciembre de 2015 el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó las compulsas de citación sin firmar, por no haber podido localizar a los demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de obtener el último domicilio procesal del ciudadano DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR. Dicho pedimento fue proveido por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación de los demandados se practique en las personas de sus apoderados judiciales, abogados FELIX BRAVO y CARLOS BRAVO, y a tal efecto consignó copias simples de los poderes señalados. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, ordenándose librar compulsa de citación.
En fecha 24 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 9 de marzo de 2017 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a los demandados.
En fecha 16 de marzo de 2017 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación, y en fecha 3 de marzo de 2017 consignó las publicaciones de los referidos carteles de citación.
En fecha 28 de julio de 2017 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia por medio de la cual se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 11 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó sea declarada la litispendencia de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar arguye;
Que en fecha 10 de mayo de 2013 el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, suscribió por medio de su hermana y apoderada, ciudadana TEOTISTE MUÑOZ CARMONA, un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos hoy demandados, para la adquisición de un bien inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 13-A, que forma parte del Edificio Residencias Inoa Palace “A” y Residencias Inoa Palace “B”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, en jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente al Paseo Enrique Eraso de la mencionada Sección San Román.
Que en el referido contrato se plasmó la voluntad de los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR de dar en venta, así como del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, de adquirir los derechos que sobre el referido bien inmueble poseían los vendedores, esto es, el setenta por ciento (70%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, toda vez que el hoy accionante es copropietario del treinta por ciento (30%) restante.
Que igualmente se estableció en el contrato de opción de compra venta, en su cláusula segunda, el precio de la venta, por la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), pagaderos al momento de la suscripción del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, lo cual, de conformidad con la cláusula tercera debía realizarse a los noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato de opción de compraventa, más una prórroga de treinta (30) días. En fecha 11 de abril de 2013, se hizo entrega la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de reserva del apartamento, y posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2013 y a solicitud del banco Bicentenario, se confirieron 30 dias de plazo adicional a los fines de la tramitación de un crédito por ante la citada institución bancaria.
Que los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, se han negado a dar cumplimiento a lo establecido en el referido contrato de opción de compraventa, incumpliendo con sus obligaciones de entregar las respectivas solvencias del inmueble, referidas al aseo urbano e impuesto municipal sobre inmuebles, solvencia de condominio, así como el pago de la planilla de cancelación del porcentaje de retención de impuesto sobre la renta correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), todos los cuales son requisitos indispensables para la inscripción ante el Registro del documento definitivo de compraventa; y que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de opción de compraventa, era obligación de los vendedores hacer entrega. Y que el incumplimiento de ello provocó que dicha venta no fuese protocolizada, ocasionando a su mandante daños y perjuicios, ocasionándole daños.
Que los ciudadanos hoy demandados hoy de cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra venta antes mencionado, procedieron a ejercer acciones ilegales en contra de su mandante, tales como irrumpir en el inmueble ocupado por su mandante para su desalojo, acciones que se encuentran bajo de investigación por parte de la Fiscalía 23º del Área Metropolitana de Caracas.
Que la referida opción de compraventa fue pactada entre las partes con la fiel intención de proceder a la venta del bien inmueble mencionado, lo cual debe entenderse como una venta pura y simple, pues así era la intención de las partes, y que como evidencia de ello no se planteó en el texto de dicho documento, la figura de una cláusula penal que pudiere alguna de las partes tener que sufragar en caso de no llevarse a cabo el negocio jurídico, ya que la intención de los actores era la de vender, y la intención de su mandante, comprar, lo cual debe declararse como una autentica venta.
Que son aplicables al caso concreto las normas del derecho común, según las cuales las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños a que hubiere lugar.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, para que convengan a cumplir con el contrato anteriormente señalado, y al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada solicita se declare la litispendencia en la presente causa arguyendo que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Carmelina María Kurilo de Cadenas, Rafael Sebastián Kurilo Salazar y Demetrio Carmelo Kurilo Salazar, contra el ciudadano Marco Adriano Muñoz Carmona, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000002, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial.
Que la causa que cursa en el Juzgado Décimo la citación de la parte demandada se verificó el 02 de julio de 2015 y que por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitan se declare la litispendencia en la presente causa, toda vez que ambas causas tienen identidad de sujetos, objeto y título.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, es menester referir que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
La norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En efecto, el ilustre Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” citando al insigne Liebman Enrico Tullio, quien define a la litispendencia, asentó que:
“la pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias”
En este orden de ideas, parafraseando al egregio Dr. José Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987) volumen III, páginas 61 y 62 y siguiente, sostiene que “(…) La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la competencia del juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella aclaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (…) Se incluyen en este grupo de cuestiones previas, la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia (supra: n.91) afirman la competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente, o de la accesoria, respectivamente, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional (…) Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido (…)
La interpretación armónica y concordada de la referida norma jurídica, así como de los criterios doctrinarios antes citados, pone de manifiesto, que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por exclusiva identidad tanto de sujetos, como de objeto y titulo, siendo estos tres los requisitos concomitantes para la declaratoria con lugar de esa cuestión previa.
Finalmente, en el caso que nos ocupa, resulta bastante claro que no se encuentran satisfechos todos los extremos previstos en la norma para la declaratoria con lugar de la incidencia opuesta, ya que no hay dos causas idénticas, como pretende hacer ver la parte accionada, pues la causa que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura AP11-V-2014-000002, si bien los intervinientes son los mismos que en la presente contienda judicial, no tienen el mismo objeto, pues en un juicio se solicita el cumplimiento de un contrato de compra venta, mientras que en el segundo se solicita la resolución del mencionado contrato, así como los daños y perjuicios causados, de lo cual se evidencia que las causas son excluyentes entre sí. En consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto no existe la litispendencia alegada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
AP11-V-2015-001411

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