Decisión Nº AP11-V-2012-001259. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-001259.
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-001259.
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.034.946
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL ELENA COFFILL DE RON, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.380
PARTE DEMANDADA: EVELYN JUDITH MORA PEÑA, IRWIN ARNALDO MORA PEÑA, JOSELYN LUSSET MORA PENA, NELIS EDDI MORA ROJAS, GLADYS MARIA MORA ROJAS, MARVELLY MORA ROJAS, MAURICIO MORA ROJAS,, MARLENY MORA ROJAS, EDGAR RICHARD MORA ROJAS, WILLMER ALBERTO MORA ROJAS, PABLO JESUS MORA ROJAS, y EVELYN JUDITH MORA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.489.574, V- 10.351.635 , V-11.407.087, V-4.169.825, V-4.168.753, V-5.138.566, V-4.168.752 V-5.138.567, V- 5.690.802 V-5.690.803, V-6.107.922 y V-9.498.574, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ VALOR REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.837
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa a solicitud de la ciudadana CRISTINA PEÑA RONDON, contra los ciudadanos EVELYN JUDITH MORA PEÑA, IRWIN ARNALDO MORA PEÑA, JOSELYN LUSSET MORA PENA, NELIS EDDI MORA ROJAS, GLADYS MARIA MORA ROJAS, MARVELLY MORA ROJAS, MAURICIO MORA ROJAS, MARLENY MORA ROJAS, EDGAR RICHARD MORA ROJAS, WILLMER ALBERTO MORA ROJAS, PABLO JESUS MORA ROJAS, y EVELYN JUDITH MORA ROJAS supra identificados, según escrito de reforma de demanda presentado por la parte accionante en fecha 28 de noviembre de 2012,
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la presente causa. En esta misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MAURICIO MORA MARQUEZ y a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto o se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda, asimismo, se libro oficio al SAIME Y CNE, a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos IRWIN ARNALDO MORA PEÑA, EVELYN JUDITH MORA PEÑA, y JOSELYN LUSSET MORA PENA, debidamente asistido por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual se dan por notificado del auto de fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CRISTINA PEÑA RONDON, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual consignó edictos publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual solicitó se ratifique el oficio enviado al CNE y al SAIME con el fin de que el procedimiento siga su curso.
En fecha 07 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual señalo la dirección de los demandados y solicitó se habilite el tiempo necesario.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2012, instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual consignó seis (06) juegos de copias simples a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se instó nuevamente a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas a los co-demandados. En esta misma fecha se recibió oficio N° 130103, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 04 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas de citación.
En fecha 13 de junio de 2013, la Secretaria dejó expresa constancia de que se libraron compulsas a los ciudadanos a la parte demandada, asimismo se libró Despacho Comisión y Oficios.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado ordenó darle entrada a los oficios N° 130200 y N° 377/2013, provenientes del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), y del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 31 de julio de 2013, re recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual, se dio por notificado del auto de fecha 13 de junio de 2013. Asimismo las ciudadanas JOSELYN LUSSET MORA PENA y JUDITH MORA ROJAS se dieron por notificadas del auto supra mencionado.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar si efecto Oficio, Despacho Comisión y Compulsa de citación libradas en fecha 13 de junio de 2013, y se ordenó librar nuevo Oficio y Despacho Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Cisrcunscripcion Juciail de la Ciudad de Maracay y del Estado Aragua. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió resultas de comisión mediante oficio N° 2013-464 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de octubre de 2013, re recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, mediante la cual solicitó se ratifique oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se ordenó librar oficio al ÁREA DE CORRESPONDENCIA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a los fines de que se sirva informar, a la brevedad posible, si el oficio Nº 660-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, librado por este Juzgado, y recibido por su oficina en fecha 17 de septiembre del año en curso, contentivo de despacho comisión y compulsas, fueron remitidos por correspondencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. En esa misma fecho la Secretaria dejó expresa constancia de que en esta fecha se libró oficio.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, se recibió consignación del ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil de este circuito mediante la cual consignó un (01) folio útil, de copia del oficio numero: 882-2013, dirigido al, JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. El cual fue debidamente, recibido, sellado y firmado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO).
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente oficio Nº 93344, proveniente del Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 20 de Diciembre de 2013, constante de un (01) folio útil, con anexo constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió oficio Nº 1474-2013, constante de tres (03) folios útiles, proveniente de la Dirección de Infraestructura Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 07 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 14/042, constante de veintisiete (27) folios útiles, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir por responsabilidad de la parte accionante.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente oficio Nro. 14-042, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibió diligencia presentada el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, mediante la cual solicitó se desglosara la compulsa para citar a los ciudadanos MAURICIO MORA ROJAS, PABLO JESUS MORA ROJAS Y EDGAR RICHRD MORA ROJAS. Asimismo solicitó la remisión de la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 07 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 0304-14, constante de diecisiete (17) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente oficio N° 0304-2014, provenientes del Tribunal Primero del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se ordenó negar el desglose de las compulsas de los codemandados, por ante el Tribunal comisionado y asimismo se acordó librar una nueva compulsa al ciudadano WILLMER ALBERTO MORA ROJAS.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsa y se comisione al Juzgado de Municipio del Estado Miranda, con el fin de que el procedimiento siguiera su curso.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 18 de junio de 2014, en donde solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró que se dejó sin efecto las citaciones practicas en autos a los codemandados IRWIN ARNALDO MORA PEÑA, EVELIN JUDITH MORA PENA Y JOSELYN LISSET MORA PEÑA, y se SUSPENDIO EL PROCEDIMIENTO hasta que el accionante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados en el presente juicio.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder Apud- acta.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consignó nueve (09) juegos de copias simples en setenta y dos (72) folios útiles, a los fines de que se libren las compulsas de citación.
En fecha 15 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó diligencia de fecha 01 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó diligencia de fecha 01 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, se ordenó remitir copia certificada del poder otorgado al abogado JOSE CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA al COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias del mismo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Penal, por prestar sus servicios profesionales tanto a la ciudadana CRISTINA PEÑA RONDAN, e igualmente como abogado asistente de los co-demandados IRWIN ARNALDO MORA PEÑA, JOSELYN LISSET MORA PEÑA Y EVELYN JUDITH MORA PEÑA. Asimismo se ordenó remitir copia cerificada del poder otorgado a los abogados MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGUES y PEDRO JOSE VALOR REYES, al COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS a los fines de determinar la responsabilidades necesaria de los mismos
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CRISTINA PEÑA RONDON, debidamente asistida por la abogada ISABEL ELENA COFFILL DE RON, mediante la cual confiere poder Apud-Acta a la abogada que la asiste. Asimismo dejó constancia que les queda revocado el poder a los abogados MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGUES y PEDRO JOSE VALOR REYES. Asimismo se recibió diligencia presentada por los ciudadanos IRWIN ARNALDO MORA PEÑA, EVELYN JUDITH MORA PEÑA, JOSELYN LISETT MORA PEÑA, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ VALOR REYES, mediante el cual confieren poder Apud Acta a la abogada que los asiste. Asimismo dejan constancia que revocan el poder otorgado en fecha 28/05/2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por al abogada ISABEL ELENA COFFILL DE RON, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó ocho (08) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión,) a los fines que se libren las respectivas compulsas
En fecha 04 de abril de 2016, se libraron compulsas anexo a oficio y despacho camisón remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de los Teques del estado Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay del estado Aragua.
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada del ciudadano FELWIL CAMPOS, mediante la cual consignó compulsas de citación por cuanto no se gestionó el impulso procesal conducente

En fecha 27 de abril de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió oficio oficio Nº 17-285, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, Se recibió oficio N° 17-285, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la al abogada ISABEL ELENA COFFILL DE RON, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se libre nueva boleta de citación al ciudadano WILMER ALBERO MORA ROJAS.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 04 de abril de 2016 y se ordenó librar una nueva. Asimismo se instó a la parte diligénciate a consignar los fotostatos respectivos para proveer lo conducente.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 10 de marzo de 2016, fecha en la cual la parte se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsas de citación ha transcurrido (01) año y ocho (08) meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada la ciudadana CRISTINA PEÑA RONDON, contra los ciudadanos EVELYN JUDITH MORA PEÑA, IRWIN ARNALDO MORA PEÑA, JOSELYN LUSSET MORA PENA, NELIS EDDI MORA ROJAS, GLADYS MARIA MORA ROJAS, MARVELLY MORA ROJAS, MAURICIO MORA ROJAS, MARLENY MORA ROJAS, EDGAR RICHARD MORA ROJAS, WILLMER ALBERTO MORA ROJAS, PABLO JESUS MORA ROJAS, y EVELYN JUDITH MORA ROJAS.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:58, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


WGMP/JLCP/MJM






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