Decisión Nº AP11-V-2017-000219 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000219
Fecha25 Octubre 2017
PartesCARMINE ROMANIELLO VS. JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000219
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE INTIMANTE:
• CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.088.179, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
• DR. CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820.
PARTE INTIMADA:
• Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C., con domicilio en la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, inicialmente inscrita como Club Balneario la Ribera de Playa Azul C.A., el dia 05 de marzo de 1.959, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 3-A, posteriormente fue transformada en Asociación Civil, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folios 33 vto, protocolo primero, tomo 4; en persona de su Presidente RAMÓN GUZMAN MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-5.970.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
• JOSE TOMAS PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.981.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el abogado CARMINE ROMANIELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.088.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando en su propio nombre, por sus propios derechos profesionales y económicos, debidamente asistido por el Dr. CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, contra La Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C., En persona de su Presidente JOSE ANTONIO LASCURAIN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-5.531.099, posteriormente RAMÓN GUZMAN MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-5.970.025. El cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en fecha 24 de febrero de 2017, se procedió admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carmine Romanielo, inpreabogado Nº 18.482, apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples a fin de que se aperture el cuaderno de medida.
Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017, Se recibió diligencia, en un (1) folio útil, presentada por el Dr. Carmine Romanielo, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, mediante la cual solicitó se ordene la reposición de la causa, al estado de la nueva admisión de la demanda, conforme a la sentencia 0106-2011, el cual anexó copia en cinco (5) folios útiles
En fecha 07 de marzo de 2017, La suscrita Secretaria, dejó constancia que en fecha 07 de marzo de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial el ciudadano CARMINE ROMANIELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.179, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA, al Profesional del Derecho CARLOS BRENDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.820. Dicha actuación cumplió con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se estampó la nota respectiva.
El día 29 de marzo de 2017, Este Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas al cual se ordenó agregar los fotostátos consignados por la parte actora, correspondiente al libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, previa su certificación.
En fecha 30 de marzo de 2017, Este Tribunal se negó la reposición de la causa y se ordeno la reforma del auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 310 del Código De Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la parte interesada a consigna copia del presente auto a fin de que se agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 24 de abril de 2017, se instó a consignar a lo autos, copia simple del libelo de la demanda y del auto de fecha 24 de febrero de 2017 a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Carmine Romaniello, inpreabogado 18.482, parte actora, presento diligencia mediante la cual consigna copias simples de nuevo a fin que se elabore la compulsa de citación.
En fecha 15 de mayo de 2017 Se dejó constancia de que se libró boleta de notificación a la parte demandada, ampliamente identificada en autos.
Asimismo en fecha 02 de junio de 2017, El Alguacil: William Benítez dejo constancia que le fue imposible lograr entregar la Boleta de citación en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2017, se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 16 de mayo de 2017 y se ordena librar nueva boleta de citación a la parte demandada. Asimismo se ordena el desglose de los folios 122 al 132, a los fines de que sean anexados a la boleta, y se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió constante de un (1) folio útil, diligencia presentada por el Abg. CARMINE ROMANIELLO, Inpreabogado N° 18.482, actuando en su carácter de parte intimante, mediante la cual solicita se deje sin efecto la Boleta de Intimación librada en fecha 8 de junio de 2017 y se libre nueva Boleta de Intimación.
En fecha 10 de julio de 2017 Se recibió diligencia presentada por el abogado Carmine Romaniello, Inpreabogado N° 18.482, actuando en su carácter de parte intimante, mediante la cual señala el nombre del nuevo Presidente del Club la Rivera de Playa Azul, a los fines de su Intimación.
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 8 de junio de 2017, y se ordena librar nueva boleta de citación a la parte demandada. Asimismo se ordenó la certificación de los copias consignadas, la cuales serán anexas a la boleta de citación librada. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta.
En fecha 05 de octubre 2017 El Alguacil: Miguel Ricardo Peña Dejo constancia que le fue imposible lograr la intimación de l aparte intimada.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió escrito de TRANSACCION presentada por el abogado Carmine Romaniello, Inpreabogado N° 18.482, actuando en su carácter de parte intimante, por una parte y por la otra parte el Abogado JOSE TOMAS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, asimismo consignaron Poder que acredita la representación de la parte intimada y solicitaron al tribunal se Homologue dicha transacción celebrada entre las partes y el archivo del expediente.
-I-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 18 de octubre de 2017, entre Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C., con domicilio en la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, inicialmente inscrita como Club Balneario la Ribera de Playa Azul C.A., el dia 05 de marzo de 1.959, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 3-A, posteriormente fue transformada en Asociación Civil, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folios 33 vto, protocolo primero, tomo 4; representada por su apoderado judicial el abogado JOSE TOMAS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.981, por una parte y por la otra el abogado CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.088.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando en su propio nombre, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte intimante, CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.088.179, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482 y la parte Intimada Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C., suscribieron transacción en fecha 18 de octubre de 2017, alegando lo siguiente:

Primero: “EL ACTOR” tiene demandado ante este tribunal el pago de los honorarios profesionales causados en la acción de amparo constitucional, en el juicio intentado por su patrocinado, ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ ALESSANDRO contra “LA DEMANDADA”, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 22 de septiembre de 2016, dicto sentencia declarando con lugar la acción de amparo y condenando en costas a “LA DEMANDADA”, quien habiendo apelado de la misma, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el dia 09 de noviembre de 2016, declaro sin lugar la apelación, confirmo el fallo apelado con expresa condenatoria en costas “LA DEMANDADA”.
Segundo: “EL ACTOR” estimo sus honorarios en la suma de Bs. 7.000.000, y solicito a este tribunal en que procediera a intimar a “LA DEMANDADA” al pago de los mismos. Esta Demanda fue admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2017 y modificado por auto de fecha 31 de marzo de 2017, ordenándose la intimación de “LA DEMANDADA”.
Tercero: A los de dar por terminado el presente juicio, “LA DEMANDADA” se da por intimada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparencia, y ofrece a titulo de transacción a el “EL ACTOR” por concepto de pago de honorarios profesionales demandados en el presente juicio, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00), lo cual es aceptado por “EL ACTOR”.
Cuarta: “LA DEMANDADA” paga a “EL ACTOR” mediante transferencia electrónica, girada en contra de la cuenta Nº 01910098792198061046, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 18 de octubre de 2017, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00) conforme a lo previsto en la cláusula anterior, y este así lo recibe.
Quinta: En virtud de la presente transacción ambas partes declaran no deberse mas nada ente si por concepto de honorarios profesionales o gastos relacionados con el presente juicio, dándose las partes el mas amplio finiquito por este concepto.
Sexta: Ambas partes solicitan de este tribunal la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub índice la parte Intimante y la representación Judicial de la parte Intimada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada en fecha 18 de octubre de 2017, entre Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C., con domicilio en la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, inicialmente inscrita como Club Balneario la Ribera de Playa Azul C.A., el dia 05 de marzo de 1.959, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 3-A, posteriormente fue transformada en Asociación Civil, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folios 33 vto, protocolo primero, tomo 4; representada por su apoderado judicial el abogado JOSE TOMAS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.981, por una parte y por la otra el abogado CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.088.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/Eriksson*
Asunto: AP11-V-2017-000219

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