Decisión Nº AP11-V-2016-001108 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001108
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001108
PARTE ACTORA: AGUSTINA OZUNA, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.206.912.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.-
PARTE DEMANDADA: EDISON MARIN ANDRADE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.576.687.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAYRUMA GARAY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.941.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición de pruebas).-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana AGUSTINA OZUNA contra el ciudadano EDISON MARIN ANDRADE, en fecha 20 de abril de 2016, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
Mediante fallo de fecha 12 de julio de 2016 el Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida como fue la causa en fecha 02 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal quien le da entrada en fecha 12 de agosto de 2016. En esa misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017 el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Tayruma Garay; asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y promovió pruebas referentes a la causa principal.
En fecha 22 de marzo de 2017 la parte actora contradijo las defensas opuestas por el demandado.
En fecha 25 de mayo de 2017 el tribunal dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte actora, declarando improcedente la solicitud de nulidad del escrito de fecha 15 de marzo de 2017, efectuado por la parte actora y asimismo, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, asimismo solicito cómputo.
En fecha 28 de julio de 2017, el tribunal agrega a los autos el escrito de prueba consignado por la representación judicial de la parte actora, y como fueron agregadas fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes, advirtiendo a las partes que las pruebas de la parte demandada se consideraban promovidas anticipadamente, en fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 04 de agosto de 2017, la parte actora se dio por notificada del auto donde fueron agregados los escritos de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2017 la parte demandada se dio por notificada del auto donde fueron agregados los escritos de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2017 el Secretario de este juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora se opuso formalmente a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal se pronunció con respecto a las oposiciones formuladas por las partes a las pruebas promovidas en el presente juicio. Y en esa misma fecha, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Finalmente se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, la representación judicial de la actora se dio por notificado de las anteriores decisiones. Asimismo solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de noviembre de 2017.
En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte de mandada se opusó a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que declare extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, y asimismo que se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, considera este Juzgado tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En tal sentido, es necesario establecer desde que día comenzó a computarse el lapso para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas en la presente causa, y el Tribunal lo hace, previo a las siguientes consideraciones.
Consta de autos que en fecha 28 de julio de 2017, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y asimismo se ordenó la notificación de las partes, advirtiéndose expresamente que una vez hubiere constancia en autos del cumplimiento de las formalidades y lapsos de notificación, comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa que en fecha 16 de octubre de 2017 el Secretario Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del cómputo realizado por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2017, exclusive, oportunidad en la cual el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 07 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que transcurrieron trece (13) días de despacho, lapso que supera con creces los tres días de despacho a que hace referencia la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha oposición será declarada extemporánea por tardía en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMP/JLCP
AP11-V-2016-001108

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