Decisión Nº AP11-V-2016-001137 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001137
Fecha11 Enero 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001137

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos GRISELDA BARROSO MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.319.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO y ROMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.723, 194.089 y 190.165, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos CARLOS FREITAS GOMES, ELBA DUARTE DE FREITAS y ARMANDO FREITAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.630.049, V-2.886.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Sin apoderados en autos.
II
Vista la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante el cual el apoderado judicial, consignó copia simple a los fines legales consiguientes, y visto igualmente que la parte acciónante ofreció fianza por Quinientos Doce Mil Setenta Bolívares (Bs. 512.070,00), el cual el Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 2016, declaró suficiente, este Tribunal a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la presente QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, presentada por el profesional los apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana GRISELDA BARROSO MORGADO contra los ciudadanos CARLOS FREITAS GOMES, ELBA DUARTE DE FREITAS y ARMANDO FREITAS DUARTE, en fecha 12 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó a la presente demanda de los siguientes recaudos:
a).- Justificativos de Testigos evacuados ante la Notaría Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2016.
b).- Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nro. AP31-S-2016-006073.
Ahora bien los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Como se puede observar, esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que procede cuando la persona presuntamente propietario o poseedor, es despojado del predio, con el ejercicio de tal acción busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.
Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-
Así tenemos, que respecto a su tramitación los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De la interpretación de las normas supra citadas, se infiere que los interdictos restitutorios, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión, se inician con una FASE SUMARIA en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro, para luego, proceder a la citación del querellado, iniciándose así la FASE CONTENCIOSA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3175, del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo) señaló lo siguiente:
“El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).”

Este Juzgado, dando cumplimiento a la norma antes citada y por cuanto consta de autos medio de prueba como lo es Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA RESTITUCION PROVISIONAL, de la posesión del bien objeto del presente juicio que se transcribe a continuación:
“Bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Complejo Residencial Parque Central torre El Tejar, piso 11, apartamento 3-H, en Parque Central, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de Un (1) estar, comedor-dormitorio, un baño y un balcón, con un área aproximada de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (58,05 Mts2), el cual se encuentra alinderado así: Norte: con fachada Norte de la Torre el Tejar, Sur: con pasillo de circulación; Este: con apartamento 3-J, Oeste con apartamento 3-G abajo con apartamento 2-1 de la planta Nro 10 y por arriba con el apartamento 4-H de la planta 12.”

Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente al Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte asignado, facultándolo para que realice todas las diligencias que aseguren el cumplimiento del presente decreto, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirva realizar la Distribución respectiva al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
El SECRETARIO.

ABG. DIEGO CAPPELLI.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de enero de 2017. 206º y 157º.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Diego Cappelli

Asunto: AP11-V-2016-001137


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