Decisión Nº AP11-V-2016-000728 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Número de sentenciaPJ0062017000137
Número de expedienteAP11-V-2016-000728
Fecha24 Abril 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000728

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO ACKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.908, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.600.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KEVIN JOSMARY RAMÍREZ Y GENESIS ALEJANDRA BERMUDEZ FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.186 y 223.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.212.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego, el 15 de junio de 2016, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha parte consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
Por nota de secretaría de fecha 18 de julio de 2016, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia de la imposibilidad de citación de la parte demandada; por ello en fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo proveída tal solicitud por auto del 12 de agosto de 2016.
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación de la parte actora consignó a los autos la publicación del cartel; dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, la parte actora sustituyo poder.
En fecha 10 de febrero de 2017, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 14 de febrero de 2017, notificado el auxiliar designado el 20 de febrero de 2017, y el mismo aceptó el cargo y presto el juramento de Ley el 21 de febrero de 2017.
Seguidamente, el 22 de febrero de 2017, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor designado en la presente causa, y librada la misma el 03 de marzo de 2017.
Luego, el 16 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó la orden de comparecencia firmada por el defensor judicial.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el defensor judicial quien presentó escrito dando contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2017, la parte actora solicitó se ordenara la ejecución voluntaria en el presente asunto.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017 constato que la presente causa se encuentra en estado de sentencia por lo que la solicitud debe realizarse una vez sea dictada sentencia, difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que su representado fue contratado para ejercer la representación judicial de la intimada, con motivo de la Partición Amigable Concubinaria, de los bienes según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 036, Tomo 0356, Folio 191 al 195 y a su vez en su carácter de Presidenta de la dos Sociedades Mercantiles, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 186-A Sgdo y en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 95.1, Tomo 18-69-A, celebrada en fecha 15 de enero de 2013 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cursada en el Libro de Actas de Asambleas de las Compañía, en el cual se liquidaron los bienes que se identifican en el mismo.
Manifiesta además que su representado le dio un trato bien especifico de profesional a cliente y con fundamente en el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado, a partir del mes de junio del año 2014, cuando fue contratado sus servicios profesionales como abogado en donde indico que cumplió a cabalidad con los siguientes requisitos:
1. Asistencia a varias Reuniones, en función de su intermediario en ambas partes a los efectos de llegar a buenos acuerdos, y así gestionar por ante la notaria a los fines de autenticar el Documento de Partición Amigable, de Concubinato entre la demandada JENNY PÉREZ y su concubino NELSON DELGADO a los fines de llegar a un acuerdo amigable.
2. Redacción y visado y gestiones por ante el Registro Mercantil del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SERVICIOS AVANMED, C.A., donde se dejo constancia de la venta de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones propiedad, de la ciudadana JENNY PÉREZ, a la ciudadana Gisela Lustgarten, cuyo precio es el valor nominal de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000.00); cada una, es decir, la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00).
3. Redacción y visado y gestiones por ante el Registro Mercantil del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., donde se dejo constancia de la venta de acciones, la Ciudadana Demandada JENNY PEREZ, propietaria de CIENTO CINCUENTA (150) acciones ofrece en venta (50) de sus acciones a la ciudadana GISELA LUSTGARTEN, cuyo precio es el valor nominal de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000.00); cada una por un valor nominal de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000.00).
4. Actualización de Libros de accionistas y de asambleas de las empresas INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., y SERVICIOS AVANMED, C.A., y los reflejos de las ventas y cesiones, valorados en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000,00), divididos en doscientas acciones, de un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000.00) cada una, en la cual la ciudadana demandada JENNY PEREZ, ha suscrito y pagado con cien (100) acciones, por un valor de MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,0), y la socia GISELA LUSTGARTEN, ha suscrito y pagado cien (100) acciones, por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), de INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., y QUINIETAS (500) acciones, divididas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1000.00), cada una, valoradas en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), por un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES fuertes (250.000,00) de SERVICIOS AVANMED, C.A., vendidas por la ciudadana JENNY Pereza a la ciudadana GISELA LUSTGARTEN.
5. Gestiones por ante los registros mercantiles a los fines del registro de las actas de las asambleas en las que reflejan las ventas de las acciones, cesiones y cambio de la Junta Directiva de las empresas INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., y SERVICIOS AVANMED, C.A.
6. La Justa Investigación por ante el INTI, a los fines de poder verificar la cesión de tierras, y poder se4 adjudicada a la demandada JENNY PEREZ, la cual consta de lote de terreno denominada LA REVANCHA, ubicado en el sector, EL BRAZO del Estado Apure, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00).
7. Gastos de Registros ocasionados con motivo del registro de las actas de asamblea y notaria, los cuales fueron costeados por su representado.

En vista del retraso en el pago de los honorarios profesionales prestados a su representado desde el mes de junio de 2014, y las infructuosas respuestas a las comunicaciones enviadas relativas a tal fin, ejerce la presente accion.

DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el defensor judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representado. Asimismo invocó la prescripción de los honorarios que se intentan intimar en el presente juicio.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN
El Defensor Judicial de la parte intimada al momento de dar contestación a la demanda invocó la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción, por lo que considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la prescripción alegada:
Nos señala el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el referido artículo, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.
También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.
De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.
Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se declara.
Del mismo modo el artículo1.982 del Código Civil, no establece:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…La Sala, para decidir observa:
El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, contra la empresa "Hernández e Hijos, C. A." y los ciudadanos Ramiro Alberto Hernández Urdaneta y Gladys Coll de Hernández, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.
La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Así se desprende de la siguiente trascripción del fallo impugnado:
“...Al no formar parte las costas de las pretensiones esenciales del demandante, y de las excepciones fundamentales del demandado, las mismas no forman parte del núcleo de la controversia dirimida en la sentencia, por lo que ellas, las costas, no corresponde el proceso de individualizar, especificar y determinar la actuación de una norma legal. En conclusión, las costas si bien forman parte de la sentencia, no constituyen una porción esencial de la misma, de allí que a esa condenatoria en costas no puede extenderse el efecto de la cosa juzgada, propio de las sentencias, siendo esa circunstancia la que le proporciona al obligado al pago de ellas, en primer término rechazar o contradecir el derecho a cobrárselas judicialmente, y, en última instancia a hacer uso del derecho a la retasa…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de dos mil ocho, cuyo extracto se trascribe a continuación:
Para decidir, esta Sala observa:
El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:
“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...” (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
Los supuestos contenidos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1° del Código Civil de 1873, el cual expresaba:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:
1° Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.” (Negrillas de la Sala).
Al respecto el Maestro Luis Sanojo, al comentar la norma transcrita, expresó lo siguiente:
“...El segundo aparte del número 1° del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso(...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción...” (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61) (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.
La recurrida afirma que la prescripción comenzó a correr a partir del auto que declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, a partir del 14 de noviembre de 1997, por lo que la acción por cobro de honorarios profesionales prescribió el 14 de noviembre de 1999.
No obstante, el formalizante alega que el juez de alzada debió considerar que el proceso de separación de cuerpos y de bienes terminó con la sentencia de divorcio dictada el 7 de junio de 1999, fecha a partir del cual debió comenzar a contar el lapso de prescripción pautada en el artículo 1.982 del Código Civil, que fue interrumpido el 4 de junio de 2001, con la protocolización del libelo de la demanda, el auto de admisión y la compulsa de la acción intentada.
…Omisis…
Asimismo, el formalizante alegó que el sentenciador de alzada no aplicó el artículo 1.969 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho plazo...” (Negrillas de la Sala).
…omisis…

Resulta que el ordinal 2° del artículo 1.982 ejusdem, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia.
En el presente caso, quedo demostrado que la parte intimante tal y como lo expreso en su escrito libelar que sus servicios prestados fueron hasta el mes de junio de 2014, y fue en fecha 24 de mayo de 2016, que la parte intimante presentó la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, evidenciándose a los autos que la parte intimante interpuso su demanda en tiempo oportuno, no transcurriendo entonces, los dos (2) años, entre una y otra fecha, para que pueda operar la prescripción alegada, por lo que resulta forzoso DECLARARSE LA MISMA IMPROCEDENTE, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 15 al 29 del expediente documento de Liquidación y Partición de Bienes suscrito ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 036, Tomo 356, Folio 191 al 195. Consta del folio 30 al 37, Registro Mercantil de la empresa Servicios Avanmed C.A. Consta del folio 38 al 44, Registro Mercantil de la empresa Inversiones Avacorp 3000 C.A. Consta a los folios 45 al 49 Titulo de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal previo el análisis de los mismos, los debe desechar del proceso por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa, dado que los mismo fueron visados, suscritos y elaborados por abogados ajenos al presente proceso, a saber MARITZA HERNANDEZ VEGAS Inpreabogado Nro. 131.039 y RICARDO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 90.366, tal y como se desprende de los respectivos visados y de las notas de autenticación y registro de los distintos documentos y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
• El juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
• El especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas extrajudicialmente.
En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia, que no observo de los documentos consignados anexos a la demanda, las actuaciones supuestamente realizadas por el abogado ROBERTO ACKERMAN, ni en su visado, ni como parte integrante de los mismos, dado que aparece en el visado, así como en la elaboración de los mencionados instrumentos la abogada MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS; aunado al hecho que tampoco consta el contrato de servicio, ni las supuestas comunicaciones enviadas para el cobro de sus honorarios, instrumentos estos mencionados en el escrito libelar.
Ahora bien, los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, no logra demostrar las supuestas actuaciones realizadas a favor de la parte intimada, tal y como se dejo sentado con antelación, por cuanto de las actas procesales no se evidencia materialmente un contrato anexo entre ellos, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por el Defensor Judicial de la parte Intimada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ACKERMAN en contra de la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, conforme a los lineamientos expresados en el fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


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