Decisión Nº AP11-V-2015-001737 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001737
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARICELA RAVELO CASTRO CONTRA EFRAÍN JOSÉ AGUILERA.
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001737

PARTE ACTORA: Ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.901.412.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRAY SERAFÍN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.031.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.832.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013 y 66.393, respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de mero declarativa de concubinato incoada en fecha 15 de diciembre de 2015 por la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO, en contra del ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA.
En fecha 17 de diciembre de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como fueron librados los edictos correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2016, fue consignado el ejemplar del diario en que fue publicado el edicto.
En fecha 09 de marzo de 2016, fue citado el demandado, según consta de consignación hecha por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, posteriormente en fecha 14 de julio de 2016 fue presentado escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2016 se dictó resolución interlocutoria respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de marzo de 2017 se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que en el año 2008 inició una relación de concubinato público con el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, manteniendo una relación ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, vecinos y amigos, donde fijaron su residencia desde el mes de febrero de 2008, en un inmueble situado en la calle 10, entre las esquinas de Puerto Escondido y Los Angelitos, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Instituto Caracas, Planta Cuarta, Apartamento 14.
2. Que en el año 2010, el ciudadano MAIKER ALEXANDER RAMOS RAVELO, hijo único de la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO (habido en otra relación), es víctima de un robo en el cual pierde la vida, ante lo cual la ciudadana antes mencionada procede a cobrar el seguro de vida de su hijo y con este dinero pagó el precio correspondiente a la compra del inmueble anteriormente descrito.
3. Que realizó la inversión en dinero de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), bajo palabra de su supuesto concubino, mediante la cual se convertiría en co-propietaria del inmueble antes descrito y que sirve de domicilio a la comunidad concubinaria, lo cual fue incumplido por el demandado.
4. Que dicho negocio jurídico se pactó en el precio de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), pagados con una inicial de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) y el resto por la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) en dos cuotas especiales y veinticuatro (24) giros a razón de mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00) cada uno.
5. Que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, aprovechándose de su estado depresivo ocasionado por la muerte de su hijo, y por la confianza que existía entre ambos, procedió a protocolizar con su hermana MAGALY AGUILERA la venta del inmueble.
6. Que en vista de lo anterior ha tenido que soportar las amenazas de una hija del ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, cuya propuesta es que reciba la misma cantidad que invirtió, cercenando su derecho de beneficio incrementado del inmueble.
7. Que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, cuando celebró el contrato de compraventa de dicho inmueble en el año 2010, firmó como casado, siendo el divorciado desde el año 2004.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falsos, los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
2. Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, haya tenido una relación estable de hecho desde el mes de febrero de 2008 con la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO.
3. Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, viva en unión estable de hecho con la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO.
4. Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, haya tenido una relación estable de hecho de una duración aproximada de siete (7) años.
5. Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA, haya recibido la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) en el año 2010 para comprar el inmueble descrito en el presente capítulo.
6. Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana YESIKA JOSÉ AGUILERA le haya propuesto a la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO, pagar cantidad alguna de dinero.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 13 de mayo de 2009 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 2009.645, Asiento registral 1. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. El mismo da fe de la titularidad de la propiedad que sobre el inmueble descrito en el capítulo II de esta decisión tienen los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ AGUILERA y MAGALY AGUILERA. Así se establece.-
2. Copia fotostática simple de sentencia de divorcio de fecha 07 de junio de 2004, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente protocolizada en fecha 27 de abril de 2015 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 9, Folio 46, Tomo 11. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. El mismo certifica que para el momento de la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble descrito en el capítulo II de esta decisión, el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA tenía el estado civil de divorciado. Así se establece.-
3. Originales de estados de cuenta de los meses de octubre de 2010 y abril de 2011, emanados de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, de la cuenta signada con el Nro. 01340324443243014244 a nombre de la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO. Se deja constancia que en apego a lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, se realizó solicitud de informes a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, los cuales fueron recibidas por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2017, en las misma se remiten copias de los siguientes cheques:
• Cheque Nro. 14843736 por la cantidad de Bs. 4.000 de la cuenta corriente Nro. 01340324443243014244 perteneciente a la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO a nombre del ciudadano JUAN VELIZ en fecha 20 de octubre de 2010.
• Cheque Nro. 33843733 por la cantidad de Bs. 8.823,50 de la cuenta corriente Nro. 01340324443243014244 perteneciente a la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO a nombre del ciudadano VIRGILIO TORREALBA FRANCISQUEZ en fecha 15 de octubre de 2010, el cual fue depositado en la cuenta Nro. 01340015670153091145 perteneciente al ciudadano VIRGILIO AUGUSTO TORREALBA FRANCISQUEZ en fecha 18 de octubre de 2010.
Se deja constancia que este juzgado valora dichos instrumentos privados según lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE CLAVO, EVA DEL CARMEN CENTENO SANDIA, JUAN CARLOS HERRERA RUIZ y MARQUITA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.309.573, V-3.881.647, V-3.628.036 y V-8.891.962, respectivamente.
Al rendir su testimonio, el testigo JOSÉ ANTONIO DUARTE CLAVO, antes descrito, manifestó lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Diga ústed, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO? CONTESTO: Si la conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendola? CONSTESTO: Aproximadamente 18 años. AL TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la situación y problematica que tiene dicha ciudadana con su pareja Efraín Jose Aguilera? CONTESTO: Si tengo claro conocimiento de la situación. AL CUARTO: Diga el testigo si le consta de la operación de compra del inmueble “aparamento” que realizó la ciudadana en comento con el ciudadano Efraín Jose Aguilera, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000,00)?. CONTESTO: Si tengo amplio conocimeinto. AL QUINTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene quiere alegar algo más? CONTESTO: Por el amplio conocimiento que tengo sobre la relación que tiene la señora MARICELA RAVELO CASTRO con el señor Efraín Jose Aguilera, se y me consta que la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO, fue la que aportó un 60% del dinero para la compra del apartamento y que el señor EFRAÍN JOSE AGUILERA actuó de mala fe al colocar a la señora MAGALY AGUILERA como propietaria del inmueble, constandome a demás que la señora MAGALY AGUILERA, no vivia en el apartamento, ya que yo los visitaba en el apartamento. En este estado Cesaron las preguntas.”

En el mismo sentido, la ciudadana EVA DEL CARMEN CENTENO SANDIA, declaró lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Diga ústed, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO? CONTESTO: Si la conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendola? CONSTESTO: Ocho (8) años, la conozco como vecina. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe la dirección exacta de la señora Castro Ravelo? CONTESTO: Si la conozco, esquina de Angelito, Puerto Escondido, Edificio Instituto Caracas, piso 4, apartamento 14 Avenida Lecuna. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe usted tanto Efrain Jose Aguilera como la señora Maricela Ravelo Castro eran pareja?. CONTESTO: Si eran AL QUINTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta de la operación mercantil que realizaron las partes Jose Efrain Aguilera y la señora Maricela Ravelo Castro con respecto al apartamento Nro 14, del Edificio Instituto Caracas, 4 piso, por la operación de 50.000.000,00 de bolivares, operación esta de compra y que fue pagado con cheque de la Entidad Bancaria Banesco, a los herderos del edificio en cuestión, y al final el señor Jose Aguilera en lugar de colocar el nombre de la señora Marisela Ravelo Castro de forma de mal intención coloco a su hermana Magaly Aguilera? CONTESTO: Si, si se del caso, el hizo mala fe con ella ya que en ese momento ella tenia su problema que le habian matado a su hijo y el dinero que le habian pagado por el seguro fue el que utilizo para la compra del apartamento se aprovecho de la confianza que le tenia y de su estado emocional. En este estado Cesaron las preguntas.

De igual forma, el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA RUIZ, declaró lo siguiente:
“...AL PRIMERO: Diga ústed, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO? CONTESTO: Si la conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendola? CONSTESTO: ptimero somos vecinos y la conozco aproximadamente siete (7) años. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe la dirección exacta de la señora Castro Ravelo? CONTESTO: Si la conozco, esquina de Angelito, Puerto Escondido, Edificio Instituto Caracas, piso 4, apartamento 14 Avenida Lecuna. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe usted tanto Efrain Jose Aguilera como la señora Maricela Ravelo Castro eran pareja?. CONTESTO: Si, si eran tengo amplio conocimiento del caso. AL QUINTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta de la operación mercantil que realizaron las partes Jose Efrain Aguilera y la señora Maricela Ravelo Castro con respecto al apartamento Nro 14, del Edificio Instituto Caracas, 4 piso, por la operación de 50.000.000,00 de bolivares, operación esta de compra y que fue pagado con cheque de la Entidad Bancaria Banesco, a los herderos del edificio en cuestión, y al final el señor Jose Aguilera en lugar de colocar el nombre de la señora Marisela Ravelo Castro de forma de mal intención coloco a su hermana Magaly Aguilera? CONTESTO: Si eso fue lo que hizo el señor, con l agravante de que el dinero que le entrego era que habia recibido por la muerte de su hijo por parte dl seguro y se ve que hubo dolo. En este estado Cesaron las preguntas.”

Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las tres deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran que efectivamente los ciudadanos EFRAIN JOSE AGUILERA y MARICELA RAVELO CASTRO mantuvieron una relación sentimental, de igual forma que en dicha relación adquirieron el inmueble descrito en el capitulo II de esta decisión en el cual reside la demandante y que en dicha operación la demandante tuvo participación monetaria. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los tres testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 23 de enero de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARICELA RAVELO CASTRO y PEDRO JULIÁN RAMOS PÉREZ. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. La misma confirma que, la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO para el momento en que indicó que inició la unión concubinaria con el ciudadano EFRAIN JOSE AGUILERA, tenia el estado civil de casada. Así se establece.-
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que los ciudadanos MARICELA RAVELO CASTRO y EFRAIN JOSÉ AGUILERA mantuvieron una relación sentimental desde el año 2008, en la cual fijaron su lugar de residencia en el inmueble ubicado en la calle 10, entre las esquinas de Puerto Escondido y los Angelitos, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Instituto Caracas, Planta Cuarta, Apartamento 14.
• Que en fecha 13 de mayo de 2009 los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ AGUILERA y MAGALY AGUILERA celebraron un contrato de compraventa por medio del cual adquirieron el inmueble anteriormente descrito.
• Que para el año 2008, supuesta fecha de inicio de la unión concubinaria, el ciudadano EFRAÍN JOSÉ AGUILERA tenía el estado civil de divorciado; de igual forma, la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO para ese entonces se encontraba en unión conyugal con el ciudadano PEDRO JULIÁN RAMOS PÉREZ, relación que fue disuelta a inicios del año 2013.

- IV –
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla exagerada y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y no en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) como la estableció la parte actora, alegando dicha suma en razón de que la acción merodeclarativa reposa en un interés extramatrimonial que emana directa o indirectamente de un interés moral o de orden público.
Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito de contestación de demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador considera que al no probarse la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, ésta no puede hacer surgir efecto jurídico alguno, en virtud del incumplimiento del demandado de probar su afirmación.
Luego de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que el rechazo realizado por la parte demandada no cumplió con el supuesto establecido en la jurisprudencia citada, de igual forma en apego a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Sobre dicha base normativa, este juzgado necesariamente debe establecer que en vista de que la pretensión se circunscribe a una merodeclarativa de concubinato, la misma tiene como único objeto declarar legalmente el estado de unión estable de hecho entre las partes, lo que directamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo antes citado, por lo que la demanda no es estimable en dinero.
En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República y nuestro ordenamiento jurídico, este sentenciador declara la presente demanda como no estimable en dinero, por cuanto la misma no persigue un interés pecuniario, sino la mero declaración de una relación jurídica. Así se decide.-
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Vencida la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la merodeclaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos MARICELA RAVELO CASTRO y EFRAIN JOSÉ AGUILERA, desde el año 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda. Luego de establecido lo anterior, este juzgador considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica.
El fundamento normativo de la pretensión merodeclarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

A la luz de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora presenta una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en la segunda oración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la declaración judicial de existencia de una relación jurídica, específicamente, una relación concubinaria que la parte demandante afirma haber sostenido con el demandado, ciudadano EFRAIN JOSÉ AGUILERA.
La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

(Resaltado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio adquirido por este proceso judicial, analizado exhaustivamente en el Capítulo III de la presente decisión, y muy especialmente, de las tres declaraciones testimoniales proferidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE CLAVO, EVA DEL CARMEN CENTENO SANDIA y JUAN CARLOS HERRERA RUIZ, adicionadas al cúmulo indiciario quedó probada la veracidad de las alegaciones fácticas contenidas en el libelo relativas a la relación sentimental de las partes y la convivencia que mantuvieron.
Luego de establecido lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado en abstracto la institución del concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, consistente en una unión no matrimonial (por no haberse llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Evidentemente, desde una óptica sustantiva, los hechos que han sido alegados en la demanda y demostrados en la secuela de este proceso, previamente sintetizados, guardan perfecta relación lógica de identidad respecto del concepto abstracto de la institución del concubinato a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, cuyas implicaciones jurídicas han sido objeto de estudio, entre otros, por el autor Francisco López Herrera, en cuya obra “Derecho de Familia” se ha dejado establecido lo siguiente:
“En la exposición de motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado as considerarse clásica: ‘es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino’.
Tal definición, sin embargo, ha sido muy criticada. Se dice que ella, aparte del pesimismo que envuelve, es poco exacta y nada jurídica. Sin entrar en detalles al respecto, que no interesan a los efectos del presente estudio, hemos de reconocer que al menos la última objeción que se hace, está bien fundada.
Por ello y ateniéndonos exclusivamente al aspecto jurídico de la figura matrimonial, preferimos mas bien definirla como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí un hombre y una mujer. (Tomo I, p. 200).
Como ya lo hemos advertido con anterioridad, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, las uniones de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno. Empero, a partir de la promulgación del CC. de 1942, ellas pueden determinar en ciertos casos algunas consecuencias jurídicas de índole económica; y desde luego, cuando se lleve a cabo el desarrollo legislativo de la norma que figura en la segunda parte del art. 77 CN vigente, habrán de ampliarse y de extenderse considerablemente los efectos patrimoniales derivados de esas situaciones de hecho y además surgirán de las mismas, consecuencias de índole personal y familiar. (...)
El art. 767 CC consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables. Se trata de la institución que se ha dedo en llamar comunidad concubinaria.
Como resulta evidente de dicho nombre, la misma nada tiene que ver con el matrimonio ni con los efectos patrimoniales del mismo: se trata mas bien de un remedo de la comunidad de gananciales que, dentro de ciertos límites, reconoce la legislación venezolana respecto de personas que hacen vida marital sin estar unidos entre si por vínculo conyugal. (Tomo II, p. 141).”

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, es necesario señalar que de la revisión del material probatorio promovido por la parte demandada, quedó probado que la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO para el momento que alega haber iniciado su convivencia con el demandado en el año 2008, mantenía una unión conyugal con el ciudadano PEDRO JULIÁN RAMOS PÉREZ, que fue disuelta posteriormente mediante sentencia judicial de fecha 23 de enero de 2013, ante lo cual resulta necesario citar el contenido del articulo 767 de Código Civil que establece:
“Artículo 767º.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De igual forma el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia (Tomo II), literalmente expresa:
“…la comunidad universal de ganancias entre concubinos, sólo puede derivar de la norma legal que la consagra, como una peculiar excepción a la prohibición general que afecta a las sociedades universales y, únicamente, dentro de los límites precisos de la misma. Y esa norma –que es la contenida en el artículo 767 CC- categóricamente señala que ella no funciona si alguno de los concubinos está casado con tercera persona…”

En base a lo anterior, este juzgado debe dejar constancia que la unión concubinaria de las partes no pudo subsistir durante el período de tiempo en el cual la ciudadana antes mencionada se encontraba sujeta a una unión conyugal con una tercera persona. En virtud de lo anterior y por cuanto dicha unión fue plenamente probada en autos y siendo que la mismo impide la existencia simultánea de una relación concubinaria, este tribunal deja establecido que el concubinato que existió entre las partes inició en la fecha en que fue disuelto el indicado vínculo conyugal, es decir el día 23 de enero de 2013, y así se establece.
Los hechos alegados en la demanda y demostrados en el trámite de esta causa no pudieron ser desvirtuados por la actividad probatoria desplegada por la parte demandada. Desde el punto de vista adjetivo, tenemos que la demandante, ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO, cumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, para que la autoridad judicial pudiera declarar la existencia de una relación concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano EFRAIN JOSÉ AGUILERA, iniciada el 23 de enero de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, después de haber revisado los alegatos de las partes, así como el caudal probatorio adquirido por la causa y tras la labor de subsunción de los hechos concretos alegados y probados a los supuestos de hecho contenidos en las normas de derecho sustantivo y adjetivo aplicables a este caso, con apoyo en parte de la doctrina especializada más respetada en la materia, así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, este tribunal observa que quedó acreditada la fecha de inicio de la relación concubinaria comenzada el día 23 de enero de 2013 y su posterior permanencia hasta la fecha de interposición de la demanda que originó este proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal debe establecer que tal relación concubinaria no pudo subsistir desde el año 2008, tal como pretende la demandante, toda vez que para dicha fecha la demandante se encontraba unida por un conyugal lo que obviamente impidió la coexistencia de una relación concubinaria. En virtud de la indicada circunstancia, la pretensión deducida en la demanda incoada por la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO en contra del ciudadano EFRAIN JOSÉ AGUILERA debe prosperar parcialmente, y en consecuencia, este tribunal establece que el concubinato que existió entre las partes se inició el día 23 de enero de 2013, oportunidad en que se dictó la disolución del vínculo conyugal que tenía la demandante, y así finalmente se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO en contra del ciudadano EFRAIN JOSÉ AGUILERA, y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO y el ciudadano EFRAIN JOSÉ AGUILERA, desde el día 23 de enero de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2015, fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana MARICELA RAVELO CASTRO como concubina del ciudadano EFRAIN JOSÉ AGUILERA, desde el día 23 de enero de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2015.
TERCERO: No hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales


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