Decisión Nº AP11-V-2016-001665 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de sentenciaPJ0072017000131
Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001665
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO VS. REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EL HATIILO Y LOS CIUDADANOS LAURA DEL CARMEN PEREZ RIVERA Y CARLOS ANTONIO PEREZ RIVERA
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001665

PARTE ACTORA: FELICE G.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.V.C.G. y O.E.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.278 y 70.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, así como a los ciudadanos L.D.C.P.R. y C.A.P.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-5.538.288 y V-2.766.008, domiciliados la primera en Atlanta, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norte América y el segundo en la ciudad de Pembroke, Estado de Florida en Estados Unidos de Norte América; así mismo a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ALIPANO, C.A, en su carácter de compradora, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil V 370-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J400245206, en la persona de su representante el ciudadano A.J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.485.518; y a la Sociedad Mercantil EMSAMBLADORA FLORIDA PARK, C. A, constituida según documento inscrito ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 72-A-Sdo.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.


En fecha 8 de diciembre de 2016 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 25 de abril de 2017, la abogada V.N. en su carácter de representante de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de solicitud de declinatoria de competencia con base al fundamento legal que quedó plasmado en dicho instrumento.


-II-

De un análisis al escrito libelar considera este Tribunal menester pronunciarse in limine sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto:

Competencia, desde una perspectiva jurídica, proviene de la palabra latina “competentia” que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto, litigio o forum.
En este mismo terreno debe tenerse la competencia como la capacidad que la ley le otorga al juez para el conocimiento de un determinado juicio donde, una vez dilucidados los hechos controvertidos, deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. Tomando en cuenta lo anterior, debe este Juzgador señalar que partiendo del concepto aceptado sobre jurisdicción, el cual constituye la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, la competencia surge como el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, debiendo ser advertido que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio no afecta el orden público toda vez que las personas tienen la potestad de relajarla en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Interpretando al autor i.P.C., se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez “al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial”.


En plena sintonía con la opinión del maestro italiano se ha expresado igualmente, su alumno, no menos brillante, F.C. al explicar que:

“La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción.
En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia (…)”.

Delimitado el marco conceptual de competencia desde un punto de vista estrictamente jurídico-procesal, es claro, como se dijo anteriormente, que en el caso el cual ocupa la atención de éste Tribunal versa sobre el escrito presentado por la abogado V.N. en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia bajo la siguiente argumentación:

“(…) el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, mediante sentencia número 37 de fecha 18 de marzo de 2015, reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer cuando esté involucrado un organismo público.

(…) se evidencia que por mandato constitucional la competencia para el conocimiento de la presente causa es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo fuero atrayente especial se arroga el conocimiento de las causas intentadas por la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la demanda le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.


Ahora bien, debe señalar quien preside esta tribunal de instancia que, efectivamente, se observa del escrito libelar que el quantum en que fue estimada la demanda, una vez realizada la conversión a Unidades Tributarias, arrojó la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.229.411 UT), por tanto, el presente juicio debe ser conocido en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 23.
—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.

La disposición aludida consagra, sin dejar lugar a dudas, ni mayores interpretaciones, la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en los supuestos en que su cuantía exceda 70.000 Unidades Tributarias, tal como es el supuesto del caso que se tramita en esta instancia civil.


En abundancia a lo anteriormente expresado, resulta necesario citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2014, Exp.
Nº 2014-0349, donde se establece:

“(…) Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual deben hacerse previamente las consideraciones siguientes:
Se observa que la demanda objeto de análisis versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Sulme L.Á.P.
y la sociedad mercantil la Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en virtud del presunto incumplimiento por parte de la entidad bancaria del contrato de línea de crédito que había asumido originalmente BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia del presente asunto, en la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia de esta Sala para conocer de la demanda incoada, de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que se trata de un contrato administrativo, razón por la cual se realizó la declinatoria.

Al respecto, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 eiusdem, (reproducido en idénticos términos en el artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el cual reza:
“Artículo 23.
- La Sala Político-Administrativa es competente para conocer de:
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
La norma parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demandada, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuya denominación deviene de la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., B.B., C.A y C.A. Central Banco Universal, fusión autorizada en Resolución del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Nº 682.09 del 16 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de esa misma fecha; por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs.
3.000.000.000,00), equivalentes a treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centésimas unidades tributarias (33.333.333,33 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2012), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.
En tercer lugar, dicho contrato fue suscrito con la finalidad de recibir financiamiento para la construcción de un desarrollo habitacional, lo cual permite evidenciar que estamos en presencia de la consecución de un fin público, y al tratarse la entidad bancaria demandada de una empresa del Estado, conlleva a la Sala a concluir que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, visto que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2014, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Sulme L.Á.P.
y la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Así se decide. (Vid. sentencia N° 01409 de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A. VS la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.)”.

En el presente asunto, como se dijo anteriormente, es perfectamente palpable que se encuentra involucrado el Estado venezolano en virtud que se demanda el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Aunado a lo anterior, la demanda fue estimada por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 209.000.000,ºº), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.229.411 UT), por lo que conforme al numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito, éste Órgano Jurisdiccional resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio tal como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa.
En consecuencia se DECLINA la competencia a la SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Remítase el expediente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins.
C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

R.S.Z.
LA SECRETARIA

Y.J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

Y.J. ROJAS M.


Asunto: AP11-V-2016-001665


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