Decisión Nº AP11-V-2016-000499 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000499
Fecha12 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000499
PARTE ACTORA: NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.454.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.802, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, titulares de las cédulas de identidad números 29.584.887 y 84.589.607, representados por la abogada Antonia Isaura Suárez de Cárdenas, Inpreabogado Nº 15.413.
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de abril de 2016, siendo admitido en fecha 20 de abril del mismo año.
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la citación de los co-demandados, las mismas resultaron infructuosas, por lo que a petición de parte se hizo el llamado mediante carteles publicados en prensa.
El 06-12-2016, el ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, compareció a juicio y quedó citado tácitamente, sin que a la fecha compareciera de forma alguna el ciudadano Gabriel Abusada James, por lo que el 24 de marzo de 2017 y previa solicitud de parte, se le designó defensora judicial ad-litem.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2017, el codemandado Gabriel Abusada James, a través de su apoderada judicial se dio por citado en el presente juicio y el ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, otorgó poder Apud acta a la abogada previamente nombrada.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2017, la representación de los co-demandados, consignó escrito de oposición a cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2017, la parte actora esgrimió argumentos con respecto a las cuestiones previas y contestación presentada por los co-demandados.
El 12 de junio de 2017, éste juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por lo co-demandados Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 19 de junio de 2016, la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa.
El 26 de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró subsanada correctamente la cuestión previa opuesta.
El 28 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al referido auto.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a la referida articulación probatoria, pasa a decidir este juzgador bajo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
La representación judicial de los co-demandados en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de los ciudadanos Gabriel Abusada y Elis Fernández, esgrimiendo que la parte actora fungió como representante de MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., pero jamás de los co-demandados, ya que según su decir, los poderes otorgados a la hoy actora fueron suscritos por los ciudadanos Gabriel Abusada y Elis Fernández, en razón de las facultades de ellos, en su condición de único accionista y presidente, de la referida empresa
Asimismo, alegó que las actuaciones de la hoy actora respecto al allanamiento y demás defensas fueron en pro de los derechos y defensa de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., y no de los ciudadanos Gabriel Abusada y Elis Fernández de forma personal.
Al respecto, la parte actora alegó que distinto a lo expuesto por la apoderada judicial de los co-demandados fueron los ciudadanos GABRIEL ABUSADA Y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, quienes la contrataron personalmente para llevar a cabo la defensa cuyos honorarios hoy reclama y también de la empresa, es decir, los referidos ciudadanos, según su decir, le otorgaron poder en nombre personal y en nombre de la sociedad mercantil.
Así pues, partiendo de que la cualidad constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito y se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

En efecto, la cualidad para sostener el juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligadas. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
Estar legitimado, según el maestro Loreto, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legítimos contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales a favor de los demandados y, dicha norma lo legitima a los fines de reclamar dichos honorarios, los cuales constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc, siempre en defensa de sus derechos e intereses. Por ello, cuando no hay acuerdo entre las partes respecto al pago de sus honorarios, la Ley prevé esta vía procesal a los fines que el abogado pueda estimarlos e intimarlos al pago, de allí la legitimidad del abogado para accionar en este caso.
Ahora bien, se lee con claridad del escrito libelar que la actora adujo que los honorarios cuyo derecho al cobro hoy pretende, devienen de una defensa penal que realizó a favor de los hoy codemandados, donde los mismos resultaron absueltos, por sus eficientes actuaciones, en los siguientes términos:
“…luego de un proceso de investigación, llevado por mi UNICA Y EXCLUSIVAMENTE se acordó el Sobreseimiento de la causa de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES…, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A,…la cual fue investigada por presuntas irregularidades en la obtención fraudulenta de Divisas…”

Sin embargo, de los mismos recaudos aportados por la actora, se evidencia que dicho sobreseimiento presuntamente logrado por la actora, se decretó a favor de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., representada por el ciudadano Gabriel Abusada en su carácter de presidente, de la misma; es decir, las actuaciones realizadas por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, no fueron sino en defensa de una sociedad mercantil que no es parte en el presente juicio, y tal hecho se ratificó con el oficio enviado por el Ministerio Publico, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo Nacional Plena, el 22 de junio del presente año, que riela a los folios 187 y 188 del Cuaderno de Medidas, en el que la fiscalía indicó que la investigación por la presunta obtención fraudulenta de divisas fue a la empresa denominada en primer momento MEGAPACK, en el periodo comprendido entre el año 2004 y 2006, actualmente MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., constituida para ese entonces por los socios Marco Antonio Caramillo Milano, titular de la cédula de identidad N° 7.270.073 y la sociedad mercantil OAKSVILLE OVERSEAS LIMITED (LA “LLC”), domiciliada en Las Vegas, Estados Unidos de América, representada por el ciudadano Manuel Ernesto Barnechea Diez Canseco, titular de la cédula de identidad N° 8.746.532.
Concluyendo de lo anterior, que inequívocamente la investigación realizada por el Ministerio Público, fue a la empresa Megapack, C. A., cuya denominación posteriormente, se modificó a MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., y no a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES ni ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, en su condición de presidente y representante de esta, quienes además para la fecha en la que se inició la investigación no formaban parte de la referida sociedad.
Asimismo, puntualiza quien suscribe que en vista de que las defensas realizadas por la actora fueron en el ámbito penal, pues la investigación llevada por el Ministerio Público a la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C. A., correspondía a la presunta adquisición fraudulenta de divisas, y en responsabilidad penal corresponde únicamente a personas naturales en razón a la teoría de la ficción, que explica que solo las personas naturales son capaces de perpetrar delitos, en el ámbito civil, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y el Código de Comercio (artículo 201 de Código de Comercio) les otorga personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios y representantes, ya que son sujetos de derechos y obligaciones por lo que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por la actora en defensa de la referida empresa son responsabilidad de MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., y es ésta quien debe responder con su patrimonio, el cual es distinto al de sus socios.
Finalmente, de las consideraciones anteriores, al haberse determinado en el presente caso que las actuaciones realizadas por la parte actora fueron en pro de una persona jurídica –MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A.- distinta a los hoy co-demandados, no es contra los ciudadanos GABRIEL ABUSADA y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, contra la cual es concedida la pretensión, y por ende no son éstos los obligados, en consecuencia, carecen de cualidad pasiva. Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar con lugar la Falta de Cualidad pasiva opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.



III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se dicta una sentencia inhibitoria sobre el mérito de la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales intentada por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, en contra de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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