Decisión Nº AP11-V-2017-000214 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017000110
Número de expedienteAP11-V-2017-000214
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHUGO MANUEL ZAPATA VS. CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC)
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000214

PARTE ACTORA: HUGO MANUEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) 129.831, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC), Registro Nº 365 (SUDECA), RIF. J-002181982, Asociación Civil sin fines de lucro debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de diciembre de 1968, anotado bajo el Nº 60, Tomo 4, representada por su Directiva las ciudadanas VILMA MARITZA GIL, ANABEL TORRES AGUIAR y JOHANNA YESENIA REVILLA CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.096.406, 10.500.850 y 14.755.975, respectivamente, en su condición la primera de Presidente, la segunda como Tesorera y la tercera como Secretaria del Consejo de Administración de la CAPEOHUC.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente y habiendo sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondió conocer del asunto a éste Tribunal Séptimo.

La parte actora alega que la Caja de Ahorros, hoy demandada, solicitó sus servicios profesionales para que las representara, asistiera, asesorara, orientara y las acompañara ante las sedes administrativas de varias instituciones públicas y privadas que tenían que ver con la recuperación de derechos fundamentales que se describen a continuación: 1) Se le recomendó a la nueva Junta Directiva la continuación del protocolo que establece la ley para dar inicio a un proceso de formalización para recibir la Caja; 2) Se entregó material ante la Secretaria de SUDECA así como la documentación publicitaria que se utilizó en el proceso; 3) El 23 de septiembre del mismo año mediante receptoría Nº 7144 se solicitó audiencia con la Superintendencia; 4) En fecha 4 de octubre de 2013 se entregó comunicación al Director del Hospital Dr. José V. España; 5) Una vez entregada la protocolización de la juramentación de fecha 11 de noviembre de 2013, fue consignado ante SUDECA, y es a partir de esta fecha que adquiere representación legal la caja; 6) En fecha 22 de noviembre de 2013, se apersonaron ante el CICPC para formular la denuncia Nº K-13-0054-00435 en contra de las ciudadanas Luisa Elena Martínez y Argelia Puerta, en hechos de corrupción, así como en la Defensoría del Pueblo y en el Diario Ciudad de Caracas; 7) Otorgamiento de instrumento poder a los fines de representarlos y accionar ante Fiscalía; 8) Ejercicio de la representación en el Juicio de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Ap11-O-2014-000036 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre petición de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada; 9) Otorgamiento de instrumento poder ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 30, Tomo 21, folio 99 hasta 102 de fecha 10/11/2014; 10) Interposición de Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción por daños y Perjuicios Morales y Materiales ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº AA70-E-2014-000080.

Bajo tal contexto se pretende sean declarados, judicialmente, una serie de aspectos que este Tribunal de Instancia pasa a analizar en esta primerísima etapa del proceso:

-II-

Analizado el referido escrito y minuciosamente el petitorio y su fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existan fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Luego de una revisión pormenorizada del escrito de demanda se considera oportuno destacar que el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante su medio por excelencia de subsistencia y/o a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello a menos que expresamente haya pactado lo contrario.

Dicha concepción se encuentra avalada en la sentencia No. 449, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció textualmente: “(…) Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión del abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales (…)”.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas, necesariamente, a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 137 del día 12 de junio de 2001, Exp. 00252, estableció lo siguiente:

Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones (omissis) (...).
Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en sede de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, se estableció el siguiente criterio:

“(…) dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación”.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, quedó asentado:

“(...) En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (...)”.

De lo anterior se entiende que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, el artículo 22 mencionado estableció dos vías de trámite los cuales han sido causa de grandes discusiones a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual ha sido desarrollado, constantemente, por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. Nº 11-0670.

Ahora bien de la revisión hecha por este Juzgador al libelo de la demanda, puntualmente al complejo petitorio libelar, el abogado Hugo Manuel Zapata, hace una serie de estimaciones de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, entre los cuales se discriminan de la siguiente manera: Extrajudiciales: 1) Asesoramiento y orientación en sede administrativa de Instituciones Públicas y Privadas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en fecha 11 de septiembre de 2013 por Bs. 50.000; 2) Recomendación, orientación del Protocolo de Ley e inicio del proceso de formalización para recibir la Caja de Ahorro ante la Superintendencia de la Caja de Ahorro por Bs. 40.000; 3) Solicitud de audiencia con la Superintendencia mediante receptoría Nº 7144 por Bs. 30.000; 4) Redacción de denuncia dirigida a la Superintendencia mediante receptoría Nº 7238 de fecha 30 de septiembre de 2013 por 100.000; 5) Redacción de comunicación dirigida a las autoridades del Hospital Universitario de Caracas por Bs. 20.000; 6) Más de 11 reuniones, asesoramiento y asistencias con diversas autoridades del Hospital Universitario por Bs. 200.000; 7) Reuniones, asesoramientos y acompañamientos con autoridades saliente de COPEOHUC y autoridades del Hospital por Bs. 40.000; 8) Asistencia a la 1ra Asamblea con participación de la Superintendencia de la Caja de Ahorro (SUDECA) y la Directiva saliente por Bs. 40.000; 9) Recomendaciones y orientaciones en reuniones por haberse agotado la vía administrativa por Bs. 30.000; 10) Asesoramiento, asistencias, acompañamiento y diligencias como segundos pasos de interponer denuncias en los entes policiales CICPC, en la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública según denuncia Nº K-13-0054-00435 por Bs. 40.000, 11) Elaboración y acompañamiento en denuncia pública en el Diario de Circulación escrita Ciudad de Caracas por Bs. 20.000; 12) Formulación de denuncia ante la Defensoría del Pueblo con referencia externa 023398 según planilla de Audiencia 13-06482 por Bs. 50.000; 13) Otorgamiento de Poder en la Notaría Pública Décimo Séptimo de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 22, Tomo 08 por Bs. 30.000; 14) Otorgamiento de poder general, Judicial y Extrajudicial refrendado en la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 30, Tomo 21, folio 99 hasta 102 de fecha 10 de noviembre de 2014 por Bs. 30.000; 15) Formulación de denuncia ante el Ministerio Público, Fiscalías 47 y 50, así como ante la División de Delincuencia Organizada del CICPC expediente Nº 14-0043-000314 por Bs. 60.000; 16) Reuniones con mis mandantes a fin de establecer las estrategias legales para diseñar el libelo de Amparo Constitucional e interposición de la demanda asunto principal Nº AP11-O-2014-000036 y el cuaderno de Medidas Cautelares Nº AH1A-X-2014-000020 contra Luisa Elena Martínez por Bs. 150.000; 17) Reuniones con mis mandantes a fin de establecer las estrategias legales para diseñar el libelo e interponer Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con la Acción por Daños y Perjuicios Morales y Materiales ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por Bs. 200.000; Judiciales: 1) Representación, gestiones, diligencias, investigaciones y pruebas en el proceso judicial ante el Amparo Constitucional cuyo asunto principal se encuentra signado con el Nº AP11-O-2014-000036 y su respectivo cuaderno de Medidas Cautelares Nº AH1A-X-2014-000020 contra Luisa Elena Martínez por Bs. 1.200.000; 2) Representaciones, gestiones, diligencias, investigaciones y pruebas en el proceso judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con la Acción por Daños y Perjuicios Morales y Materiales según expediente Nº AA70-E-2014-000080, por Bs. 2.800.000.

De lo anterior observa éste Juzgador que el escrito introductorio de la pretensión contiene la incorporación de actuaciones judiciales que por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales. Siendo esto así, y tal como se dijo anteriormente, el artículo 22 de la Ley de Abogados regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones, de allí que la acumulación, indistinta, de actuaciones judiciales y extrajudiciales resulten incompatibles y de prohibitivo proceder procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda siempre que exista al menos uno de los siguientes tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Siendo perfectamente aplicable el numeral 3 transcrito al caso sub examen.

Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente razonamiento:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”

Establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas versan, unas sobre actuaciones judiciales referente al Amparo Constitucional cuyo asunto principal se encuentra signado con el Nº AP11-O-2014-000036 y su respectivo cuaderno de Medidas Cautelares Nº AH1A-X-2014-000020 contra Luisa Elena Martínez y las actuaciones del proceso judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con la Acción por Daños y Perjuicios Morales y Materiales según expediente Nº AA70-E-2014-0000, y otras sobre actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte accionante ante otros entes distintos, se traduce como una acumulación prohibida de causas que a su vez encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley.

A manera de conclusión, resulta forzoso para este Tribunal, en acatamiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por HUGO MANUEL ZAPATA, plenamente identificado en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000214


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