Decisión Nº AP11-V-2014-000948 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000948
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CENTRAL DE VENEZUELA CONTRA MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN
Tipo de procesoNegativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000948
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial de fecha del 7 de mayo de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTRELLA FRANCO, MARIA ELENA MAYZ, JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, ELIZABETH DE JESUS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG y EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.235.895, V-6.247.493, V-5.426.293, V-6.900.270, V-5.791.191, V-11.225.822, V-13.123.086, V-14.501.704, v-10.383.029, V-10.528.234, V-20.826.175 y V-12.928.184, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.300, 36.615, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 53.716, 230.134 y 90.742, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.114.287 y V-11.030.044, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.312 y 54.258, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, procedió a demandar al ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCION, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 31 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas, librándose la compulsa y abriéndose el cuaderno en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Gestionados los trámites de la citación personal y éstas resultaron infructuosas, por lo que previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles conforme a los dispuesto en el artículo 224 del CPC, dejándose constancia del cumplimiento de la formalidades de Ley en fecha 21 de julio de 2016, tal y como consta al folio 182 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de esa misma fecha, y posteriormente, fue revocado el defensor y designándose en su lugar a la abogada MARIA EUGENIA VINCENTI, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de Ley en fecha 21 de enero de 2017.
Durante el despacho del día 22 de marzo de 2017, compareció la abogada NAHIVA YAHONDY CORDERO, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representado.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda.
En fecha 3 de mayo de 2017, la representación de la parte actora presentó diligenciante mediante la cual realizó alegatos respecto al escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinentes, los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, la representación de la parte accionada solicitó la homologación del convenimiento efectuado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de homologación del convenimiento.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, el convenimiento es uno de los mecanismos de autocomposición procesal a través del cual la parte demandada, de manera unilateral, manifiesta su voluntad de aceptar los términos en que fue planteada la demanda y con ello poner fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte actora.
Así las cosas, indicó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “… (…) En nombre de mi representado, convengo en los hechos expuestos en el libelo y, en consecuencia, convengo en pagar a la parte accionante las cantidades demandadas, es decir: A) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.746,58), equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DOLAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S$ 59.007,39) a la tasa de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 6,30) establecida en el Libelo de la Demanda. (…)…”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora demandó según se lee del petitorio del escrito libelar, lo siguiente: “…(…) cumpliendo expresas instrucciones de nuestro mandante, el Banco Central de Venezuela, acudimos en su nombre y representación a demandar (…) al ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascención (…) para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, se SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (U.S. $ 66.209,74), cuyo equivalente (…) Dicho monto, es discriminado de la siguiente manera: 1. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 59.007,39), monto al que asciende la obligación reclamada por concepto de contrato de beca cuyo incumplimiento se demanda, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de TRESIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.746,58), ello producto de la operación aritmética de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 6,30). (…)…”.
De lo expuesto precedentemente resulta incuestionable que, la petición del demandante se circunscribe a la condenatoria del pago de determinadas cantidades de dinero en moneda extranjera, para lo cual indicó su equivalente en bolívares para el momento de interposición de la demanda.
Por el contrario, la manifestación de voluntad del demandado es aceptar pagar cantidades en bolívares o moneda de circulación nacional, por lo que, no puede considerarse esa actuación del accionado como un acto de autocomposición procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la HOMOLOGACIÓN del convenimiento en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en los términos expuestos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2014-000948
INTERLOCUTORIA

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