Decisión Nº AP11-V-2017-000224 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-11-2017

Fecha10 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000224
PartesMARIELA SERRANO ALMEYDA, CONTRA EL CIUDADANO GILBERTO GUTIERREZ MORALES
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImprocedente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000224
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA SERRANO ALMEYRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-24.884.786.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARLENE EULATE RAVELO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.952.847 y V-14.351.656, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 64.500 y 91.726, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.354.261.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.113, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.500.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIELA SERRANO ALMEYDA, quien debidamente asistida por la abogado IRIS EULATE, procedió a demandar al ciudadano GILBERTO GUTIERREZ MORALES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GILBERTO GUTIERREZ MORALES, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de marzo de 2017, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.-
Consta al folio 26, que en fecha 21 de marzo de 2017, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Así, en fecha 22 de marzo de 2017, se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 29 de marzo de 2017, la actora dejó constancia de retirar el edicto respectivo, consignando en autos su publicación mediante diligencia presentada en fecha 5 de abril de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2017, la actora otorgó poder apud acta a las abogadas IRIS EULATE y NELLITSA JUNCAL.-
Gestionados los trámites de la citación del demandado, el Alguacil RAFAEL PALIMA, consignó en fecha 26 de mayo de 2017, el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ MORALES.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses. Así las pruebas de la parte actora se agregaron por auto de fecha 26 de julio de 2017, mientras que las pruebas de la parte demandada, fueron agregadas en fecha 14 de agosto de 2017, en virtud de haber sido cargadas erróneamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ordenándose por auto de la misma fecha la notificación de las partes a fin de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la última de ellas en fecha 10 de octubre de 2017.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 19 de octubre del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida.-
En fecha 24 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandada, quedando desierto dicho acto por la incomparecencia tanto de las partes como de la testigo.-
Finalmente, durante el despacho del día 9 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIELA SERRANO ALMEYDA y GILBERTO GUTIERREZ MORALES, parte actora y demandado respectivamente, la primera asistida por la abogado NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.726 y el segundo por el abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.500, quienes presentaron escrito contentivo de transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, solicitando su homologación y oficar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de su inserción en el Libro correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los ciudadanos MARIELA SERRANO ALMEYDA y GILBERTO GUTIERREZ MORALES, quienes debidamente asistidos de abogado, a fin de dar por terminado el presente juicio, convinieron en celebrar una transacción judicial indicando al efecto lo siguiente: “…Ambas partes reconocemos la unión estable de hecho que en forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria sostuvimos en el período comprendido desde el día 21 de Octubre de 2000 hasta el 29 de Enero de 2005…Como consecuencia del reconocimiento de la Declarativa de Unión Estable de Hecho sostenida entre ambas partes, nos hacemos acreedores de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, a los fines de darle carácter de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente…” (Resaltado de la cita)
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 258. “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”- (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone a las partes que suscriben las transacciones, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicha transacción, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, las partes, por un lado la ciudadana MARIELA SERRANO ALMEYRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-24.884.786 y el demandado, ciudadano GILBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.354.261, comparecieron en forma personal a dicho acto, debidamente asistidos por los abogados NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.726 y 35.500, en el mismo orden enunciado. Sin embargo advierte este Juzgado que la referida transacción carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo homologue, dicho requisito no es otro que la materia, toda vez que la presente controversia versa sobre la declaración judicial de existencia de unión estable de hecho; y en tal sentido, en materia de estado y capacidad de las personas no están permitidos los actos de autocomposición procesal, por ser de orden público, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicha transacción, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de declaración judicial de existencia de unión estable de hecho no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente homologar la referida transacción, debido a que en materia de reconocimiento de unión estable de hecho están prohibidas, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana MARIELA SERRANO ALMEYDA, contra el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ MORALES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 9 de noviembre de 2017, por disposición expresa de la ley por tratarse de materia de orden público.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-00224
INTERLOCUTORIA.-


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