Decisión Nº AP11-V-2017-000015 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000015
Distrito JudicialCaracas
PartesBETSY NATALY MARTÍNEZ CONTRA CIUDADANOS ANGEL BERNARDO VERA MARTÍNEZ, SOPHY MARIELLE VERA HERNANDEZ Y MIRIAM DENISSE VERA HERNANDEZ
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000015
PARTE ACTORA: BETSY NATALY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DEISY ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.717.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL BERNARDO VERA MARTÍNEZ, SOPHY MARIELLE VERA HERNANDEZ y MIRIAM DENISSE VERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-3.627.083, V-24.884.072 y V-17.759.386 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (Demanda Inadmisible)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda presentada por la abogada DEISY ROSALES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETSY NATALY MARTÍNEZ, en fecha 10 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual interpone demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra de los ciudadanos ANGEL BERNARDO VERA MARTÍNEZ, SOPHY MARIELLE VERA HERNANDEZ y MIRIAM DENISSE VERA HERNANDEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora afirmó en la demanda lo siguiente:
1. Que la demandante, ciudadana BETSY NATALY MARTÍNEZ, en el año 2002, accedió dar alojamiento al ciudadano ANGEL VERA MARTÍNEZ, esposa e hijos -menores de edad, para ese entonces- en su apartamento, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Este, Parroquia el 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº B-93, piso 9, bloque 9-C, edificio Nº 1, el cual le pertenece a la ciudadana BETSY NATALY MARTINEZ, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 24 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.170, asiento registral 1, inmueble Nº 219.1.1.11.2585, libro año 2015.
2. Que el primero de agosto de 2014, la demandante, ciudadana BETSY NATALY MARTINEZ, solicitó ante el SUNAVI, el desalojo.
3. Que el demandado ANGEL VERA MARTÍNEZ, firmó ante la Jefatura del 23 de Enero, en fechas 31 de julio y 05 de septiembre del año 2006, actas de compromisos para desocupar el inmueble, lo que haría en el lapso máximo de un mes.
4. Que la demandante BETSY NATALY MARTINEZ, le ha solicitado a los demandados ANGEL BERNARDO VERA MARTÍNEZ, SOPHY MARIELLE VERA HERNANDEZ y MIRIAM DENISSE VERA HERNANDEZ, desalojen el inmueble, y la excusa para no desocupar el mismo, ha sido que no tiene un trabajo estable.
5. Que la demandante BETSY NATALY MARTINEZ, considera y apercibe que la situación económica de los demandados no es precaria y continua haciendo las gestiones necesarias con los demandados, para la entrega efectiva del espacio que ocupan en el apartamento, para tomar la posesión pacífica del cien por ciento de todas las dependencias del inmueble.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que presuntamente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”

Ahora bien sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con el del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000015


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