Decisión Nº AP11-V-2016-001295 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001295
Número de sentenciaPJ0082017000079
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001295

DEMANDANTE: La ciudadana ELENA CLARET VELÁSQUEZ CARMENATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.660.

DEMANDADO: El ciudadano ROBERT ALEJANDRO CHIRIMELLI RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.631.

APODERADOS: Por la parte demandante, las abogadas en ejercicio Ignamar J. Torrealba Tovar y Aulis Soraya Velásquez Carmenati, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.965 y 194.547, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por el abogado en ejercicio José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.191.
POR EL MINISTERIO
PÚBLICO: La Abogada Yolanda Colmenarez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió de su conocimiento a este Juzgado, libelo este mediante el cual la ciudadana Elena Claret Velásquez Carmenate, demanda al ciudadano Robert Alejandro Chirimelli Rivas, por Divorcio Contencioso.

En fecha 04 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que pasados cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber librado; compulsa, y comisión junto con oficio Nº 2016-0457, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio con Competencia en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que por intermedio del ciudadano Alguacil de ese despacho se practicara la citación acordada; Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia del oficio Nº 2016-0457, debidamente recibido y sellado por la oficina de Correspondencia de la empresa MRW-Agencia Centro, para ser remitido a su destino.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la abogada Yolanda Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se dio por notificada de la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2017, se recibieron las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 12/01/2017, de dicha resultas se observa que el ciudadano Alguacil del tribunal comisionado, dejó constancia que practico la citación de la parte demandada en fecha 16 de Diciembre de 2016.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, la parte demandada, asistido de abogado, solicitó sean negadas las solicitudes formuladas por la parte actora, respecto de las medidas por ésta solicitada.

En fecha 02 de marzo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, y en el acta que se levantó al efecto, se dejó constancia que solo el ciudadano Robert Alejandro Chirimelli Rivas en su carácter de parte demandada, compareció a dicho acto, de igual modo se dejó expresa constancia que la parte actora no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia que la representación del Ministerio Público tampoco compareció; ante lo cual la parte demandada, asistido de abogado, solicitó se extinguiera la instancia.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada no compareció al Primer Acto Conciliatorio, a objeto de continuar con la presente causa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.” (Resaltado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observó que la parte actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio, tal y como se desprende del acta que riela al folio 85.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana ELENA CLARET VELÁSQUEZ CARMENATE en contra el ciudadano ROBERT ALEJANDRO CHIRIMELLI RIVAS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut











CAMR/IBG/JAP
Asunto: AP11-V-2016-001295

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