Decisión Nº AP11-V-2017-000359 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000359
Fecha24 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTANIA ELSIBETH ROMERO LUGO CONTRA LA CIUDADANA CARMEN TORRES DE PEÑA
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000359
PARTE ACTORA: Ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-15.160.334.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RUIZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.851.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-81.660.689.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.267, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 70.412.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibido el presente expediente, en fecha 16 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2017-096, constante de dos (02) piezas principales, la primera con cuatrocientos sesenta y cinco (465) folios útiles, la segunda con sesenta (60) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas con veintiún folios útiles, contentivo del expediente Nº AP31-V-2008-002857, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2016.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 19 de octubre de 2016, cuyos argumentos se transcriben de seguida:
“…Al respecto este Tribunal Observa, que el bien a reivindicarse es de aquellos sobre los cuales recaen derechos reales y es susceptible de usucapión, por lo tanto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 690 del código de procedimiento Civil.
….(omissis)…
Es decir, distribuye la materia competencia en juicios reivindicatorios y cualquier otro susceptible de prescripción adquisitiva, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble y no en los Juzgados de menor Jerarquía o mayor de ellos (Juzgados de Municipio o Juzgados Superiores).
….(omissis)…
La competencia en razón de la materia, viene a construir el límite de la jurisdicción del Juez, como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para lo cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Aunado a lo anterior, debe destacar quien decide que, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la intención del Legislador Patrio fue restringir la competencia en esta materia, y fue sumamente celoso al prescribir situaciones referentes a la posesión y propiedad, y así lo hizo, al observarse los numerales 4 y 6 de la mencionada norma que establece la competencia en forma expresa, sin que pueda existir interpretación en contrario…
…Ante ello, y visto asimismo que la pretensión que nos ocupa fue incoada por ante éste Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tener expresa competencia, siendo que es materia cuyo conocimiento esta atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado..
… Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En tal sentido, esta Directora del proceso advierte que de las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a una pretensión contenida en una demanda por ACCIÓN REINVIDICATORIA.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, caso DON ANTONIO, C.A., contra INVERSIONES 6989, C.A., expediente Nº 92-0175, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:
“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes de ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de la demanda se evidencia que estamos frente a un juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA donde la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, parte actora en la presente controversia, reclama su derecho sobre un bien inmueble que indica ser de su propiedad y poseído por la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, por lo cual procede a demandarla para que restituya el bien inmueble que señala le pertenece.
En este orden de ideas, el doctrinario ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión” establece sobre la Acción Reivindicatoria lo siguiente:
”El legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no loes. Y, el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además que el demandado carece del derecho de propiedad tiene la cosa en su poder, la pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”
Por su parte el artículo 548 del Código Civil establece que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo que evidencia claramente que la naturaleza de la demanda bajo estudio, versa sobre materia eminentemente Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichas demandas, son los Tribunales Civiles.
Establecido lo anterior, corresponde analizar a esta Juzgadora la cuantía de la presente demanda, a los fines de analizar qué Tribunales de la Jurisdicción Civil, son competentes para conocer de la controversia que nos ocupa, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2008, y observando que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), lo que determina que el valor de la demanda está dentro de los rangos de competencia establecidos para los Juzgados de Municipio conforme el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber: “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…” de lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía
Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de darle el trámite correspondiente a la presente pretensión, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso.
Finalmente, en aplicación y resguardo del principio de la celeridad y economía procesal, se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Juzgado Superior que por distribución corresponda, se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO contra la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, supra identificados, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Juzgado Superior que corresponda conocer por distribución, se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2017-000359
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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