Decisión Nº AP11-V-2016-001799 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001799
Número de sentenciaPJ0072017000012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesORTENSIA ACEVEDO DE RAMIREZ
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001799

Visto el anterior libelo de demanda de Acción Reivindicatoria y los recaudos anexos presentados por la ciudadana HORTENSIA ACEVEDO DE RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, viuda, portadora de la Cédula de Identidad No. E-81.074.359, debidamente asistida por el abogado PABLO YGNACIO DIAZ BOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 257.179, este Tribunal observa:

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal sustanciador el procurar, en la fase inicial del proceso, ordenar, clarificar y/o precisar el instrumento libelar que se presente a fin de facilitar el análisis probatorio posterior y garantizar la congruencia de la sentencia de mérito. Así, el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, insertado en el procedimiento monitorio, atendiendo a la posibilidad inquisitiva que tiene el juez sustanciador, reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.

Ahora bien, detectada la omisión libelar señalada, y en armonía con la norma parcialmente transcrita, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalita Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el que refiere:

“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

El artículo 340 ejusdem regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, y bajo esta interpretación el Juez, como director del proceso, debe velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando que en esta instancia jurisdiccional los requisitos exigidos en el artículo 340 sean de manera exclusiva y excluyente revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso a la luz de los principios constitucionales.

Ahora bien, visto que el documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la demanda fue consignado en copia simple, siendo tal instrumental fundamental para el mérito de la causa, lo correcto es la incorporación del mismo en original y/o copia certificada, y, en tal sentido se insta a la ciudadana HORTENSIA ACEVEDO DE RAMIREZ, a consignarlo en la forma requerida a fin de emitir el pronunciamiento dirigido a la admisibilidad de la demanda.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, ordena al accionante a cumplir con el requerimiento establecido en este auto en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos so pena de inadmisión de la demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001799


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