Decisión Nº AP11-V-2012-001183 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-001183
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesQUEBI VILERA CHARAMA DE ARAUJO VS. RODOLFO EMILIO ARAUJO CISNEROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001183
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE ACTORA: QUEBI VILERA CHARAMA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.507.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ALBERTO GONZALEZ y BELKIS LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.723 y 66.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO EMILIO ARAUJO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.246.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el Profesional del Derecho ROMAN ALBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.723, apoderado judicial de la ciudadana QUEBI VILERA CHARAMA DE ARAUJO contra el ciudadano RODOLFO EMILIO ARAUJO CISNEROS; la cual fuera presentada en fecha 13 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, se procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que suministren respectivamente información de los movimientos migratorios, así como el último domicilio del ciudadano RODOLFO EMILIO ARAUJO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.246.648.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, el abogado ROMÁN ALBERTO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó sean librada la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y se ordene librar la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, asimismo solicitó se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), solicitando información acerca del último domicilio conocido del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Abril 2013.
En fecha 24 de abril del 2013, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo debidamente firmado y sellado por ante la FISCALÍA NONAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 23 de mayo de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que dicho ente suministre el último domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha
En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consigno acuse de recibo del oficio Nº 23682-13, debidamente firmado y sellado por ante LA DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS (SAIME).
En fecha 25 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013 el abogado ROMÁN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa al demandado. Asimismo en fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal libró la respectiva compulsa a la parte demandada ciudadano RODOLFO EMILIO ARAUJO CISNEROS.
En fecha 03 de julio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó la respectiva compulsa siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a los fines que informe el último domicilio conocido del demandado ciudadano RODOLFO EMILIO ARAUJO CISNEROS, antes identificado.
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se hizo del conocimiento de la parte actora, que en fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al DIRECTOR DE LA UNIDAD DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS (SAIME), y que en fecha 25 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del DIRECTOR DE LA UNIDAD DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS (SAIME) en el cual se informa el último domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado ROMÁN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 11 de octubre de 2013.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó la respectiva compulsa siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado ROMÁN GONZALEZ, identificado en autos, solicitó se acuerde la citación por carteles, lo cual fue negado por auto de fecha 6 de Noviembre de 2013, por considerarse que no había sido agotada la citación personal.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó el auto mediante el cual se acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó citación con la compulsa, siendo la misma infructuosa.
En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado ROMÁN GONZALEZ, identificado en autos, solicitó el desglose de la compulsa de citación y se practique la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó citación con la compulsa, siendo la misma infructuosa.
Mediante auto de fecha de 2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.) a los fines de que informe el último domicilio, así como la condición del ciudadano RODOLFO EMILIO ARAUJO CISNEROS, en virtud de que en fecha 22 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 380/2013 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), informando a este Despacho que su sistema arrojó como resultado que el referido ciudadano destaca la condición de fallecido.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento al abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.723, que una vez conste en autos las resultas de DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así mismo como del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), este Juzgado emitirá pronunciamiento correspondiente sobre la fijación del cartel de citación solicitado por la parte interesada.
En fecha 04 de junio de 2015, la abogada GABRIELA PAREDES, en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio indicado por la parte, siendo imposible fijar el cartel de citación, en virtud que no se localizó la casa ni la parte demandada, razón por la cual no se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, el abogado ROMÁN GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial y que la misma recaiga en la persona de un Defensor Público.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 30 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se NEGÓ la solicitud realizada en fecha 30 de junio de 2015, por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.723, en su carácter de parte actora.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual, se ordeno el desglose los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y cuatro (164), ya que no pertenecen al presente expediente. Asimismo se ordeno la corrección de la foliatura.
En fecha 31 de enero de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 10 de diciembre de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2012-001183

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