Decisión Nº AP11-V-2012-000256 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000256
Fecha01 Marzo 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-000256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.812.991.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti, Freddy Fuentes Torrealba, Thays Rausseo De Fuentes José Saúl López Pericano y Carlos Sebastián Vernet, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.308, 12.248, 15.493, 29.795 y 58.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 19-A, de fecha 22 de Junio de 1960, reestructurado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Agosto de 1988, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 79 Tomo 88-A Sgdo., de fecha 08 de Septiembre de 1988, en la persona de su Presidenta, ciudadana ISABEL CRISTINA LIRA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-3.885.349.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Juan Vicente Ardila Peñuela, Daniel Ardila Visconti, Juan Vicente Ardila Visconti, Juan Carlos Gutierrez Ceballos, Zuleva Alvarez y Ana Reis, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.491, 86.749, 73.419, 39.816, 117.878 y 121.609, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (cuestiones previas)
I
Inició el presente asunto mediante escrito de demanda presentado en fecha 12 de Marzo de 2012, por los ciudadanos Freddy Fuentes Torrealba, José Saúl López Pericana y Thays Rauseo de Fuentes, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.248, 29.795 y 15.493, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana Blanca Azuceza Zambrano Chafardet, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiendo tal demanda en fecha 20 del mismo mes y año y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada, a fin de la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 30 de Mayo de 2012, este Juzgado libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2012, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron contradichas en fecha 18 de julio de 2012 por el abogado José López en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Agosto de 2012, la parte demandada consignó escrito de pruebas de la incidencia de la cuestión previa, asimismo solicitaron en fecha 02 de agosto de 2012 se prorrogara el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en la presente articulación, otorgándosele un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al 03 de Agosto de 2012 a fin de evacuar las mismas.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando nuevamente prorroga del lapso probatorio, el cual se le negó en fecha 19 de Septiembre de 2012, auto que fue apelado y oído el referido recurso en fecha 27 de septiembre de 2012, en un solo efecto, remitiéndose las copias necesarias a la alzada en fecha 05 de Octubre de 2012.
En fecha 23 de Enero de 2014 se agregó a los autos resultas de la apelación, la cual fue resulta por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial y en la que se revocó el auto apelado, en virtud de lo cual una vez recibida las resultas, este Tribunal y en acatamiento a lo ordenado por la alzada prorrogó el lapso de pruebas por un periodo de diez días de despacho siguiente a la constancia.
Pasado el lapso de evacuación de pruebas, el 31 de Julio de 2014, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitaba el llamado de terceros a la Empresa Inversiones Lusamavir C.A.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, este Juzgado declaró inadmisible la llamada a tercero formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, desisción que fue apelada por la parte promovente, y oída en un solo efecto en fecha 10 del mismo mes y año, remitiéndose el respectivo oficio a la alzada previa consignación de los fotostatos en fecha 20 de Octubre de 2014.
En fecha 27 de Febrero de 2015 se recibió procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la apelación ejercida, en consecuencia una vez agregadas las resultas a los autos, el Juez Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se inhibió de la presente causa, librados los oficios correspondientes en fecha 06 de Marzo del mismo año, siendo asignada la causa al Juez del Tribunal Undécimo de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, declarada sin lugar la inhibición plateada por el mencionado Juez, se procedió en fecha 29 de Abril de 2015, ha admitir la tercería planteada y se ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Lusamavir, C.A., a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, gestionada la citación personal del tercero interesado, tal y como consta en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, suscrita por la secretaria accidental del despacho, y transcurrido el lapso de ley sin que el trecho compareciera en los autos, y a petición de la parte demandante, el Tribunal en fecha 10 de noviembre designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Andrés Junior Vargas Franco, quien previa notificación; acepto el cargo para el cual fue designado, y juró cumplir fielmente con la labor encomendada, y en fecha 7 de febrero de 2017, cumplida la actividad citatoria, dio formal contestación en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Lusamavir C.A.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva, y ante la petición de la parte demandante en diligencias de fechas 13 de Febrero y 14 de febrero de 2017, este Tribunal observa lo siguiente:
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 ibídem, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 de la referida Norma Adjetiva, previas las siguientes consideraciones:
De la Pretensión de la Parte Actora
Alega la parte accionante en el escrito libelar a través de sus apoderados judiciales que en fecha 26 de Marzo de 2002, su mandante presentaba un avanzado estado de embarazo y que le fue practicado un ecosonograma obstétrico cuya conclusión fue: “Embarazo simple de 38 semanas, crecimiento fetal correcto” y se determino que el feto tenia un peso de 3541 gramos y fémur de 75mm.
Indica que en fecha 01 de Abril de 2002 la actora acudió a la consulta con su medico el cual luego de ver el ecosonograma y de practicarle el tacto fijó como fecha de la cesárea el día 02 de Abril de 2002.
Señala que el nacimiento de su hijo se produjo a las 12:30 p.m. mediante una operación de cesárea, tal cual estaba prevista, habiendo sido atendido dicho parto por el Dr. José de Jesús Valdez De Gregorio, a los cinco minutos del nacimiento el infante alcanzo la valoración de ocho puntos sobre la puntuación máxima de diez del índice APGAR, es decir, que nació en buenas condiciones físicas. A la vista de sus padres lloro fuerte al nacer, tenía buen color y no se presagiaba ninguna dificultad o enfermedad que pusiera en riesgo su vida.
Sostiene que en fecha 02 de Abril de 2002 la madre vio a su hijo una sola vez al momento del nacimiento, por su parte el padre lo vio ese mismo día en el reten de recién nacidos siendo la ultima oportunidad a las ocho de la noche, cuando se marcho de la clínica, en ningún momento los padres fueron informados de que su hijo se encontrara presentando ningún problema de salud.
En fecha 03 de Abril de 2002 a las 07:00 a.m. se hizo presente en la habitación el obstetra que practicó la cesárea y le indicó que su hijo se encontraba bien y le manifestó que fuera a verlo, ella fue y no pudo verlo por que según estaban practicándole unos exámenes.
Aduce que de regreso a su habitación la enfermera encargada del reten de recién nacidos le llevó una tarjeta de certificado de nacimiento con unas huellas de pie marcadas en tinta, que aprecio estaban frescas, recién tomadas, y que supuestamente pertenecían a su bebe y que la enfermera la obligo a estampar sus huellas digitales en esa tarjeta condicionándola a que si no lo hacia no le seria mostrado el bebe. Cuando la ciudadana Blanca Zambrano fue al reten le fue mostrado un bebe con la cara tapada por una mascarilla, que carecía de brazalete de identificación, fue en esa oportunidad cuando la enfermera ciudadana Amanda Mangoni de Ramos le dijo que su hijo se encontraba mal de salud, a las 10 de la mañana fue informada que su hijo estaba grave, que rezara ya que estaba en riesgo de morir por que no había generado “una grasita” de los pulmones, por lo que lo colocarían en una maquina para que respirara mecánicamente. A las once de la mañana aproximadamente, la misma enfermera acudió a la habitación y le comunico la muerte del bebe, lo hizo sin manifestar palabra alguna, utilizando un gesto muy particular, pero muy grafico y entendible, aunque desconsiderado, como lo fue el pasar el dedo índice por delante de su cuello.
En virtud de lo anterior y del trato dispensado a la ciudadana Blanca Zambrano durante su estadía en la Policlínica La Arboleda, el cual fue un trato hostil e inhumano, donde se le obstaculizo el acceso a su hijo cuando exigió verlo, sumando el hecho de que el menor que le fue mostrado como su hijo carecía de manija de identidad y la circunstancia de no poder verle el rostro por que tenia una mascarilla que se lo impedía, le crearon la duda de si realmente era su hijo el bebe que había muerto, y fundamentalmente las dudas se le acrecentaban por las buenas condiciones presentadas por su hijo al nacer y por el interés y la insistencia de la neonatóloga Clelia Stanzione (precisamente la pediatra que recibió al bebe en la sala de parto de manos del Dr. José Valdez) quien le sugería a los padres la cremación del cuerpo del bebe muerto; por todo ello tomó la decisión de denunciar el caso y le insistió a su marido para que presentara la denuncia ante las autoridades para que se averiguaran los hechos y se determinara si realmente el bebe entregado muerto era el mismo al cual había dado a luz.
Posteriormente, en el transcurso de la investigación penal del caso a los ciudadanos Blanca Zambrano y a Alexis Febres, les fueron practicados exámenes citogenéticos y hechas las pruebas de ADN, dichos exámenes demostraron que el cadáver del infante no es hijo de ellos, resultando que el hijo de ellos fue sustraído de la Policlínica La Arboleda y que personal de dicha clínica lo suplanto por el cadáver del infante que fue entregado a funcionarios del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De las Defensas de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación opuso cuestiones previas.
Opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, conforme lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada que toda la argumentación sobre la cual se diseño la pretensión, descansa en las diligencias de investigaciones realizadas por la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia de Menores a Nivel Nacional, a raíz de la denuncia presentada el 03 de Abril de 2002, por el ciudadano Alexis Antonio Febres Chacoa.
En virtud de ello, manifiesta que existe una influencia directa y determinante que ejerce esa denuncia penal conocida y sustanciada por el Ministerio Publico y la estrecha identidad con los hechos y fundamentos de derecho justificadora de la pretensión accionada en este proceso judicial con los investigados en sede penal.
Alega que la acción penal es única y determinante sobre el destino final de la acción civil por responsabilidad contractual y que no resulta independiente porque todas se soportan en las secuelas de un procedimiento distinto que todavía no ha concluido, conforme a lo anterior señala que la acción penal adelantada por el Ministerio Publico, donde se produjeron imputaciones, constituyen un asunto que se presenta como una cuestión prejudicial que debe resolverse por decisión definitiva y firme para que entonces se pueda sentenciar la presente causa judicial.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que conforme a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, para que la prejudicialidad prospere es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal para el supuesto de una prejudicialidad penal, es decir, que para que ésta proceda se requiere que existan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro y que la doctrina afirma que la regla es lo criminal detiene lo civil.
En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.

Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal contra Empresa Mercantil CLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., que actúa como demandada en el presente juicio, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Aunado a ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por lo cual al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, resulta forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una querella interpuesta contra su mandante, por ante la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia de Menores a Nivel Nacional, resulta a todas luces IMPROCEDENTE y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por la demandante en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por los abogados, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Y ZULEVA ALVAREZ (identificado en el encabezado de la presente decisión) en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial, conforme las determinaciones Ut Supra expuestas.
Segundo: Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy siendo las 11:01 AM, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI


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