Decisión Nº AP11-V-2017-001516 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001516
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001516.
PARTE ACTORA: MAURIN ZORAYA GARCÍA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SÁNCHEZ, JOSÉ BERTILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y MARÍA FRANCISCA FERNÁNDEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.139.808, V-6.374.217, V-13.119.072 y V-9.376.964, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO y MARLYN FELICIDAD BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.255 y 115.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUFRACIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.013.224.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 28/11/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Maurin Zoraya García Anzola, Mirna Josefina Azocar Sánchez, José Bertilio Fernández Fernández y María Francisca Fernández De Gil, a través de su apoderado judicial, mediante el cual interpusieron demanda contra el ciudadano EUFRACIO MORENO, contentiva de pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA, fundada en los artículos 1161 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión, observa:
-I-
Alegó el representante legal de la accionante en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa sus pretensiones, lo siguiente:
Que el co-demandante ciudadano Maurin García Anzola inició una relación arrendaticia en el año 1977 con el aquí demandado, posteriormente, para el año 2012 ambas partes celebraron contrato de compra venta sobre dicho inmueble.
Que igualmente la co-demandante Mirna Azocar Sánchez, comenzó una relación arrendaticia con el aquí demandado en el año 1970, y que para el mes de junio de 2010, mediante un contrato de compra-venta ambas partes acordaron el precio de venta del inmueble.
Que en el caso del co-demandante ciudadano José Bertilio Fernández, se negoció en el año 2011 de manera verbal un contrato de compra-venta, el cual fue cancelado en su totalidad el precio pactado, negándose la parte demandada de manera reiterada a trasmitir registralmente la propiedad, incumpliendo sus obligaciones como vendedor.
De igual forma alegó, que la co-demandante ciudadana María Francisca Fernández de Gil, en el año 2011 inició una relación arrendaticia con el aquí demandado; dicha relación duró cinco meses, ya que en ese mismo año 2011 ambas partes acordaron contrato verbal de compra-venta; siendo que para el año 2015 se canceló el precio acordado, y el vendedor se ha negado a entregar documentos a los fines de perfeccionar la venta en el Registro respectivo.
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1.161, 1167 y 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, se desprende claramente de la lectura del libelo de la demanda la existencia de un cúmulo de pretensiones, que conllevan a este juzgador a hacer las siguientes consideraciones, pues no debemos confundir la acción, entendida como el “poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”, con la pretensión, que es la que se propone al Juez dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50). Para el Procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215). La acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Desde el punto de vista anterior y parafraseando al maestro Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 170), la clasificación tradicional de la acción en declarativa, constitutiva y de condena carece de sentido y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción no cambia porque la sentencia reconozca o niegue determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción. En este mismo sentido, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158, sostiene que la acción es una sola. Es el derecho que otorga la CN de acudir a los tribunales para reclamar en justicia. Es indudable que este derecho no tiene clasificaciones, grados ni matices, es un poder político que está al alcance de todos los particulares para que el Estado, dirima los conflictos y evite la defensa privada.
Ahora bien, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal)
La norma in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico. Al respecto, el maestro Piero Calamandrei considera que el interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
Como corolario de lo antes expresado, para este operador jurídico el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. En apoyo de esta determinación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente N° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció el siguiente criterio vinculante para este Tribunal:
“…Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, la Sala ha sostenido lo siguiente: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, la Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que: “la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos: Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: ‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…) (Subrayado del Tribunal).

Para el Tribunal, los términos en que se plantea la petición anterior evidencia, sin duda, que aspiran los accionantes la obtención de un simple pronunciamiento de declaración de certeza respecto de la alegada relación de compraventa, cuyo estado de incertidumbre en modo alguno se patentiza de autos, siendo esto un presupuesto de procedibilidad de esta categoría de pretensiones; en efecto, según la propia afirmación de los accionantes, la pretensa condición de compradores, si tal fuere el caso, deviene de la relación de compra-venta que -según sus propios dichos- suscribieron entre los años 1997 al 2011, con el ciudadano Eufrasio Moreno por unos apartamentos que forman parte del edificio Nº 0701, Ubicados en el sector Los Robles, calle Bolívar, entre Gallera y Tropical, Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Siendo así, en cuanto a la pretensión que formula el apoderado judicial de la parte co-demandante, respecto a que se declare la relación de compradores que los vincula con el ciudadano Eufracio Moreno; estima el Tribunal que los accionantes cuentan con una acción directa y distinta a la incoada a través de esta demanda, para obtener la tutela jurídica y satisfacción completa de los derechos que puedan derivarse de su pretendida condición de compradores del inmueble objeto de la demanda; si tal fuere el caso, así se decide.-
-III-
Infiere entonces este operador jurídico, de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, que resulta innecesario para la accionante haber recurrido a la autoridad jurisdiccional en tutela del fin que se propone con la pretensión sub examine, por lo tanto, el Tribunal se encuentra obligado a rechazar in limine la demanda, no por inexistencia del derecho sustancial, caso de existir, sino porque los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Siendo así, sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se declara Inamisible la presente demanda incoada por los ciudadanos Maurin Zoraya García Anzola, Mirna Josefina Azocar Sánchez, José Bertilio Fernández Fernández y María Francisca Fernández De Gil, contra el ciudadano Eufracio Moreno, pues tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA. LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
.MJG/EOO/jps*
AP11-V-2017-001516

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