Decisión Nº AP11-V-2016-001495 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001495
Fecha21 Marzo 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, CONTRA LAS CIUDADANAS CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES Y SAMARIS HERRERA FUENTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001495
PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.086.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HÉCTOR GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.726.159 y V-9.452.380, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.871 y 142.510, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.178.348 y V-5.973.631, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.031, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.958.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, quien debidamente asistida por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO procedió a interponer querella INTERDICTAL DE AMPARO contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, éste se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia de la presente causa al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2016.-
Así las cosas, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 3 de noviembre de 2016, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la presente querella mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 16 de noviembre de 2016.-
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2016, dicha representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de las codemandadas.-
Consta a los folios 85 y 87, que en fecha 30 de noviembre de 2016, los ciudadanos RAFAEL PALMA y JESUS MARTINEZ, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas CARMEN HERRERA y SAMARIS HERRERA, respectivamente.-.
Así, en fecha 1º de diciembre de 2016, las codemandadas comparecieron por ante este despacho judicial, confiriéndole poder apud acta al abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, y consignando escrito de contestación a la demanda mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.-
Mediante resolución de este Juzgado de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Juzgado declaro Sin Lugar la mencionada cuestión previa alegada por la demandada, comenzando a computarse los lapsos procesales correspondientes.-
Promovidas como fueron las probanzas a los autos el Tribunal mediante providencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, se pronunció en relación a la admisión de las mismas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, corresponde a este juzgado decidir la presente controversia lo cual se realiza en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Para el caso de marras resulta imperativo verificar los alegatos esgrimidos por las partes, que son el fundamento de la pretensión:
Alegatos de la parte actora:
“Que es legitima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12-D situado en el piso 12 del Edificio Residencias San Jorge, ubicado en la Prolongación de la Calle A, Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez.
Que en los actuales momentos las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, son propietarias de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 12-E situado en el piso 12 del Edificio Residencias San Jorge, ubicado en la Prolongación de la Calle A, Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez.
Que las mencionadas propietarias en el mes de diciembre de del año 2015 procedieron a instalar una reja en el pasillo de circulación de la planta el cual da acceso al segmento de la fachada norte, la cual da acceso al segmento de la fachada Norte, la cual no corresponden con los planos originales del edificio y la misma abre hacia fuera
Que la puerta exterior de su apartamento identificado 12-D abre hacia fuera, según plano original del edificio, teniendo espacio suficiente en el área inmediata para dar cabida a la oscilación de la puerta.-
Que la reja que instalaron las vecinas interfiere con su puerta exterior cuando abre en virtud de que abre hacia fuera y su puerta no tiene espacio suficiente contra la reja que instalaron arbitrariamente, dicha circunstancia no deja espacio para maniobrar con la puerta.
Que en muchas ocasiones tiene que esperar que salgan sus vecinas y cierren su puerta para poder salir de su casa situación que es permanente durante todo el día, generándose discusiones e insultos hasta daños físicos, aunado al hecho de que el cajetin de electricidad que alimenta el pasillo el cual es área común, quedo dentro del cerramiento por lo cual no se tiene acceso.-”
Alegatos de la parte demandada:
“Negó, rechazo y contradijo que instalaran una reja en el pasillo de circulación de la planta a la cual da acceso al segmento de la fachada Norte, la cual no corresponde con los planos originales del Edificio y la misma abre hacia fuera, de tal afirmación expuesta por la parte actora digo y expongo
Que no es cierto que en fecha diciembre de 2015, se instalara una reja en el pasillo de circulación como lo expone la parte actora en su escrito libelar, por cuanto dicha reja fue trasladada de su sitio original unos setenta (70) a cien (100) centímetros aproximadamente antes de su puerta principal, hacia delante por razones de seguridad, pues esto permite que tanto su apartamento como el de la vecina queden mas seguros ya que queda un espacio baldío en el cual se puede ocultar un delincuente y cometer cualquier fechoría que afecte la integridad física de ambas familias.
Que dicha modificación se realizó en fecha Marzo de 2014, como se evidencia de carta enviada a ingeniería municipal lo que quiere decir que ya ha transcurrido mas de Un (01) año para intentar la acción, la misma se encuentra extemporánea pues la colocación de la reja fue trasladada en marzo del año 2014 y la parte actora así lo reconoce de acuerdo a la carta enviada”.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Documento de propiedad, inscritos por ante Registro Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 7 Protocolo Primero, analizado este instrumento el Tribunal observa, que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
2) Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento de propiedad, inscritos por ante Registro Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 2 Protocolo Primero, analizado esto instrumento el Tribunal observa que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
3) Marcado con la letra “C” copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana EVELYN ESTHER parte actora en el presente juicio, emanada de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 561 del libro del año 1951 folio 281. analizado esto instrumento el Tribunal observa que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
4) Marcado con la letra “D” copia simple de informe medico emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Dirección de Salud informe medico de la ciudadana LANDER EVELYN. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual este Tribunal desecha el mismo. Y ASI SE DECIDE.
5) Marcado con la letra “F” Informe de Inspección emanado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda constante de Tres (03) folios útiles, analizado esto instrumento el Tribunal observa que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
6) Marcado con la letra “E” Informe de Inspección de Riesgo emanado por el Instituto de Prevención y Protección Ciudadana, División de Gestión de Riesgos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda constante de Seis (06) folios útiles, analizado esto instrumento el Tribunal observa que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
7) Marcado con la letra “G” Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, analizado esto instrumento el Tribunal observa que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales aportadas junto al escrito libelar, que ya fueron debidamente valorados en el presente fallo.-
En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN OCULAR, realizada por esta Juzgadora en fecha 09 de enero de 2017 se encontraban presente, tanto la representación judicial de la querellante, así como los apoderados judiciales de los querellados, fue realizada en Urbanización Boleíta, Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, en inmueble conocido como Edificio Residencias San Jorge, ubicado en la Prolongación de la Calle A, apartamento distinguido con el No. 12-D, situado en el piso 12, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, de esta ciudad de Caracas, con el siguiente resultado: “Cuarto: Constatar que al abrir la reja que se encuentra instalada en el pasillo y abrir la puerta exterior del apartamento identificado 12-D en un mismo momento a los fines de que se verifique que las dos puertas abren hacia afuera.” Al respecto este Juzgado observa que al abrir conjuntamente ambas puertas (rejas) coinciden en un mismo punto, observándose al efecto marcas producto del roce Quinto: Se constate que debido al sentido del giro y a la cercanía en la cual fue colocada dicha reja, la misma tiene muchas posibilidades de quedar enganchada con la puerta exterior del apartamento identificado 12-D.” Al respecto este Juzgado observa que al abrir ambas rejas en una misma oportunidad coinciden tal y como fue descrita en el particular anterior” Es de observar, la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, concuerda con los parámetros establecidos en el artículo 1428 del Código Civil con dicha prueba hace constar que la, razón por la cual se le da valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la RATIFICACIÓN DE LAS TESTIMONIALES evacuadas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verificó la testimonial de la ciudadana JASMIN AGUIRRE, donde la misma expresó:
“PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, si ratifica en contenido y firma la documental antes mencionada? RESPUESTA: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EVELYN LANDER? RESPUESTA: SI. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento le consta donde vive la señora EVELYN LANDER? RESPUESTA: me consta porque he tenido que llevarle medicamentos a modo de favor a su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra ubicada la vivienda de la ciudadana EVELYN LANDER?. RESPUESTA: en los Ruices, residencias San Jorge piso 12 apartamento 12-D. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN LANDER. RESPUESTA: el tiempo que ella tiene de paciente en el consultorio, aproximadamente unos diez años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la entrada de la vivienda de la señora EVELYN LANDER se colocó una reja. RESPUESTA: Esa tengo viéndola hace poco tiempo. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, si le consta que dicha reja obstruye la entrada a la vivienda de la señora EVELYN LANDER? RESPUESTA: si la obstruye. Es todo, cesaron. En este estado procede el apoderado judicial de la parte querellante a formular las repreguntas a la testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la venta fue notariada o registrada?. Respuesta: la venta del inmueble fue notariada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento hacia donde abre la puerta el apartamento 12-D. RESPUESTA: abre de derecha a izquierda. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora EVELYN LANDER, le consta la fecha de compra del inmueble RESPUESTA: no me consta la fecha de la compra de su inmueble, solo me consta que tiene muchísimos años viviendo allí por comentarios en conversaciones que hemos tenido. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce cuando fue trasladada la reja del inmueble 12-E. RESPUESTA: yo tengo bastante tiempo llevando medicinas a ese apartamento 12-D hace poco tiempo he notado que estaba la reja allí. Es todo cesaron

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA en el momento de su evacuación la misma expresó:
PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, si ratifica en contenido y firma la documental antes mencionada? RESPUESTA: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EVELYN LANDER? RESPUESTA: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento le consta donde vive la señora EVELYN LANDER? RESPUESTA: si ella vivie alli en el edificio donde yo vivió, yo vivo en el apartamento 12-A y ella vive en el 12-D. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN LANDER. RESPUESTA: quince (15) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la entrada de la vivienda de la señora EVELYN LANDER se colocó una reja. RESPUESTA: Si allí colocaron una reja. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, si le consta que dicha reja obstruye la entrada a la vivienda de la señora EVELYN LANDER? RESPUESTA: si la obstruye porque cuando sale uno no puede entrar el otro porque las rejas chocan. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo que tiene viviendo la señora EVELYN LANDER en el apartamento 12-D. RESPUESTA: tiene mas tiempo que yo, porque cuando yo me mude allí ya ella vivía allí. Es todo, cesaron. En este estado procede el apoderado judicial de la parte querellante a formular las repreguntas a la testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de una acta de asamblea de junta de condominio donde la mayoría de los propietarios acordaron el permiso para la colocación incluso de todos los apartamento marcados con la letra “E”. Respuesta: no yo no tengo conocimiento de eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta por los conocimientos que tiene de la señora EVELYN LANDER en ocasión del traslado de la reja, le ocasiona alguna obstrucción para la entrada y salida de su apartamento. RESPUESTA: si yo lo he vivido, si yo lo he visto e incluso cuando fue el señor de los botellones de agua se quedaron enganchadas las rejas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando fue trasladada la reja RESPUESTA: fue este año en enero febrero más o menos por ahí. Es todo cesaron

En relación a las mencionadas testimoniales de las ciudadanas JASMIN AGUIRRE y MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA, Considera esta juzgadora que no habiendo sido tachado este testigo por la parte contraria, y visto que aunque fue muy disminuido su testimonio el mismo aporta ciertos datos que de una manera u otra pudieran ayudar a encontrar la verdad en el presente asunto, por lo tanto y en base a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
8) Marcado con la letra “A” documento privado suscrito por la ciudadana EVELYN LANDER hacia la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en la cual denuncio que señala que desde el año 2014, fue instalada la reja en el apto 12- D, en relación a este documento se verificó que el mismo fue objeto de impugnación por la parte actora Ahora bien, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, impugnar los documentos privados en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a la contestación o al lapso de promoción de pruebas, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y la respectiva notificación de las partes, el cual es del tenor siguiente: Lapso de contestación de la demanda: 01 de Diciembre de 2016; Lapso para interponer la impugnación: 02, 05, 06, 07 y 14 de Diciembre de 2016; En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora en el presente asunto consignó su escrito de impugnación a las pruebas en fecha 21 de Diciembre de 2016 de forma extemporáneo por Tardía motivo por el cual de se desecha la impugnación formulada, en consecuencia analizado este instrumento el Tribunal observa, que al no haber sido impugnado en su oportunidad y forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.364 del Código Civil. Así se declara.
9) Marcado con la letra “C” documentos privados carta consulta en copias simples, en la cual se sometió a consideración de la comunidad del edificio San Jorge sobre la modificación de la reja objeto del presente litigio. En relación a dichos documentos en relación a este documento se verifico que el mismo fue objeto de impugnación por la parte actora Ahora bien, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, impugnar los documentos privados en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a la contestación o al lapso de promoción de pruebas, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y la respectiva notificación de las partes, el cual es del tenor siguiente: Lapso de contestación de la demanda: 01 de Diciembre de 2016; Lapso para interponer la impugnación: 02, 05, 06, 07 y 14 de Diciembre de 2016; En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora en el presente asunto consignó su escrito de impugnación a las pruebas en fecha 21 de Diciembre de 2016 de forma extemporáneo por Tardía motivo por el cual de se desecha la impugnación formulada, en consecuencia analizado este instrumento el Tribunal observa, que al no haber sido impugnado en su oportunidad y forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.364 del Código Civil. Así se declara
10) Consta de instrumento consignado a los autos en fecha 06 de Diciembre de 2016 en copias sellada por la Junta de Condominio de la Residencias San Jorge. En relación a dichos documentos en relación a este documento se verifico que el mismo fue objeto de impugnación por la parte actora Ahora bien, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, impugnar los documentos privados en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a la contestación o al lapso de promoción de pruebas, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y la respectiva notificación de las partes, el cual es del tenor siguiente: Lapso de contestación de la demanda: 06 de Diciembre de 2016; Lapso para interponer la impugnación: 07, 14, 15, 16 y 19 de Diciembre de 2016; En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora en el presente asunto consignó su escrito de impugnación a las pruebas en fecha 21 de Diciembre de 2016 de forma extemporáneo por Tardía motivo por el cual de se desecha la impugnación formulada, en consecuencia analizado este instrumento el Tribunal observa, que al no haber sido impugnado en su oportunidad y forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.364 del Código Civil. Así se declara
Establecido lo anterior, y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una querella que por INTERDICTO DE AMPARO incoare la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, por cuanto según aduce la parte demandante, existe una perturbación permanente, continua, reiterada en su posesión y propiedad, debido a la instalación de una reja de seguridad ubicada en el pasillo de circulación del piso donde habita y que choca en la oscilación que realiza con la reja de su apartamento identificado con el Nº 12-D de las Residencias San Jorge.-
Primeramente, vale la pena destacar que el presente juicio tiene como finalidad el interdicto de amparo sobre la posesión, tal y como establece el artículo 782 del Código Civil, el cual reza textualmente:
ART. 782.—Interdicto de amparo. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En consecuencia corresponde a quien suscribe verificar los fundamentos de derecho a los fines de la procedencia en derecho de la presente demanda, los dos primeros requisitos van destinados a tiempo en posesión y tipo de posesión que detenta la accionante de acuerdo a la normativa legal previamente señalada, para poder ejercer la querella interdictal de amparo: En relación a dicho particular se verificó de toda la documentación aportada al proceso y sobre todo de la suministrada por la demandante que la misma se encuentra en posesión y propiedad del apartamento identificado con el Nº 12-D, desde que compró el mencionado bien inmueble lo cual consta del documento de propiedad debidamente inscrito en por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que determina el derecho que tiene la parte actora de utilizar la presente acción interdictal, y Así se decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos, viene determinado en la perturbación de la cual es centro la posesión de la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, específicamente a que no puede ejercer su posesión a plenitud, y bajo esa premisa verificados como se encuentran las probanzas aportadas al proceso específicamente de la inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2017, se verifica que presumiblemente si puede estar este Juzgado ante una perturbación de la posesión lo que determina positivamente el tercero de los requisitos de forma para que sea procedente la presente querella interdictal.-
Corresponde verificar el último de los requisitos de procedencia de la presente acción referente al término de caducidad de la acción, que consiste que dentro del año contado a partir desde el inicio de la perturbación para intentar la querella, bajo esta premisa señaló la accionante que la instalación de la reja tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2015, entendiendo esta juzgadora que a partir de esa fecha comenzó a computarse el año que se refiere la ley para interponer la acción, verificados como fueron los documentos aportados por la parte actora, se aprecia que la demandante ejerció la conciliación y mediación del asunto, por la vía administrativa mediante recursos intentados por ante las diferentes divisiones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a quien corresponde por estar ubicado el bien en dicho Municipio.-
Ahora bien de las probanzas aportadas por la parte demandada, específicamente del documento marcado “A” cursante al folio 97, consta de la comunicación suscrita por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ hoy querellante y dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Sucre, en la que señala “que a principios del año 2014, apenas nombraron una junta nueva que no tenia mas de dos (02) meses, se osaron sin notificar a nadie la instalación la reja y que a pesar de que le dije a la vecina del apto 12-E, que esperaran hasta hablar con las autoridades competentes procedió a colocarla alegando que era por protección a su mama, que el día 21 de Febrero de 2014 la señora mercedes saliendo de su apartamento y al trabársele a ella la reja le cayó a empujones y patadas y me dio a mi (Evelyn Lander) que estaba saliendo de mi apartamento un golpe fuerte en mi hombro izquierdo.”, situación que igualmente quedó plasmada del documento que cursa en el folio 201, que consta de documento de acta de asamblea Nº 67 de la junta de condominio de las Residencias San Jorge, del día 27 de Marzo de 2014, específicamente en el punto nueve (09) que fue analizado en dicha asamblea situación de la instalación de la reja del apto 12- E que obstaculizaba la salida del apartamento 12- D, en donde determinaron los miembros de la junta que dicha instalación tenía lugar por motivos de seguridad y que estaba permitido, lo que a todas luces determina que la situación que originó la presente querella interdictal data de principios del año 2014, incluso antes de que tuviera lugar la reunión de la junta de condominio antes señalada, por lo que verifica esta sentenciadora que resulta falso el señalamiento de la parte accionante respecto a que la perturbación inicio a principios del mes de Diciembre de 2015, puesto que quedó demostrado en el devenir del proceso que la instalación de la reja se efectúo a principios del año 2014, contrariando claramente el último de los requisitos de la norma que rige la acciones interdíctales, por cuanto fue intentada la acción fuera del año de la perturbación y Así se declara.-
Bajo los términos detallados en la presente decisión, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la pretensión de la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ consistente en la querella interdictal de Amparo a la posesión, en razón que operó el tiempo de caducidad de Un (01) año para intentar la misma, a partir de la instalación de la reja en el apartamento 12-E, a principios del año 2014, y como consecuencia de ello Sin Lugar la presente demanda tal y como será declarado en la definitiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-




- III -
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. . ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: N° AP11-V-2016-001495
DEFINITIVA.-

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