Decisión Nº AP11-V-2016-000815 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000815
Fecha17 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000267
Distrito JudicialCaracas
PartesMILDRED C. ALZURU ORTEGA VS. MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000815

PARTE ACTORA: MILDRED C. ALZURU ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6-294.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, ANDRÉS ELOY BENAVIDES, TAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA AMARISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 91.625, 97.465, 197.893, 95.814 y 93.181 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita en ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135. refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario conforme a la resolución de Asamblea Ordinaria de Acciones celebrada en fecha 10 de mayo de 1977, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1977, bajo el N° 75, Tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO Y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

-I-

En el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS solicitó fuese declarada la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, como hecho extintivo del caso sub examine, alegando para su procedencia que una vez admitida la demanda en fecha 14 de junio de 2016 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora procediera a dar cumplimiento de las obligaciones destinadas a interrumpir la perención breve de la instancia, como lo son: 1) consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, 2) señalamiento de la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado y 3) consignación de los emolumentos o expensas necesarios para la práctica de esa citación. Asimismo, arguye la demandada de las actas que sustancian el expediente de la causa que se evidencia que la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de los numerales enunciados precedentemente, por cuanto, no fue sino hasta los días 29 de junio de 2016 y 19 de julio de 2016 que la representación judicial de la demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la practica de la citación, respectivamente; lo cual deja en claro que en ambas oportunidades se habría excedido el lapso legal establecido en la norma para el ejercicio de las obligaciones comentadas a cargo del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento civil.


El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 267 ordinal 1º dispone los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia, expresando respecto a la PERENCIÓN BREVE lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También la instancia se extingue:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente trascrita se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente. Este incumplimiento acarrea como consecuencia la extinción del proceso, puesto que el Estado por ser garante del mismo está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra e incertidumbre a las partes en controversia.

En relación a lo anterior, el maestro italiano Chiovenda considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiéndose la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de las partes ya que su función es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga. En este punto es importante señalar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes adjetivas establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales que permitan la obtención de la paz social. Por consiguiente, la perención no puede ser aplicada por los tribunales de modo que se convierta en una valla que obstaculice la consecución del valor de la justicia.

Mediante sentencia Nº 571 del 01 de octubre de 2015, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró criterio establecido en la sentencia Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012, proferida por la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, según el cual NO PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contemplada con los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código adjetivo civil en aquellos casos en que la parte demandada ha estado presente en todo estado y grado del juicio, verificándose su participación activa en la defensa de sus intereses, con lo cual queda demostrado que el fin último de la citación del demandado se concretó efectivamente.

“(…) la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del código de procedimiento civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada en ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala que al haber declarado el juzgador de alzada la perención breve v de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó en forma activa en el mismo no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, en el caso sub examine, este juzgador estima pertinente resaltar que de las actas procesales se desprende que desde la fecha 17 de mayo de 2016 oportunidad en la que se admitió la demanda en el presente juicio, la representación de la parte demandada ha ejercido su derecho a defenderse dando efectiva contestación a los hechos esgrimidos por su antagonista y participando activamente en la presente litis, lo cual, a todas luces, deja en evidencia que el fin perseguido con la citación fue alcanzado. Por lo tanto resulta imperioso para quien suscribe expresar que en atención a las actuaciones que cursan en autos, aunado al criterio jurisprudencial vigente, la perención de la instancia que se pretende sea declarada resulta absolutamente fuera de lugar y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000815


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