Decisión Nº AP11-V-2015-000110 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000110
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000199
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000110
PARTE DEMANDATE: FLORA ADELAIDA TRIVIÑO DE REYES, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.356.306.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA Y GUIDO A. PUCHE NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.853 y 2.435.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO Y MARIA MENDOZA DUERO, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº E-82.081.073 y V-15.219.752, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADO:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
En fecha 06 de febrero de 2015, este tribunal da por recibida la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA y sus anexos, intentada por la Ciudadana FLORA ADELAIDA CALDERON TRIVIÑO DE REYES, a través de sus apoderados judiciales Ciudadanos GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA Y GUIDO A. PUCHE NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.853 y 2.435. Este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no ser contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de ley.
En fecha 20 de febrero de 2015, se efectuaron actuaciones de citación personal sin haberse logrado la misma.
En fecha 26 de Mayo de 2.015, solicitan sea practicada la citación por carteles.
En fecha 01 de Junio de 2015, se libro carteles de citación a los Ciudadanos JORGE ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO y MARIA MENDOZA DUERO.
En fecha 16 de Noviembre de 2.015, cumplido los tramites de citación por carteles el Secretario de este despacho dejo constancia que se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien a partir de esta fecha exclusive a la fecha de hoy, no se han recibido actuaciones judiciales donde se le haya dado impulso procesal a la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibió escrito de Solicitud de Justicia gratuita presentado por el abogado Guido Puche Nava a favor de su representada y solicitó nombramiento de defensor judicial.
En fecha 02 de Mayo de 2.016, se recibió diligencia donde el Abogado GUIDO PUCHE NAVA, insta el pronunciamiento referente a la Solicitud de Justicia gratuita a la Ciudadana FLORA CALDERON DE REYES.
En fecha 13 de Junio de 2.016, El tribunal acuerda abrir la incidencia de Justicia Gratuita.
En fecha 04 de Octubre de 2.016, solicitan el abocamiento del Juez, siendo este negado.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, este tribunal mediante auto le hace saber al abogado solicitante, que el Juez de este despacho conoce la causa desde el inicio
En fecha 16 de Mayo de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUIDO PUCHE NAVA, donde solicita la renovación de la causa y notificación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante, solicita sea concedida a su representada el beneficio de justicia gratuita. A tenor de lo señalado en los artículo 175 y siguientes del código de Procedimiento Civil, señalando que su representada es una persona de edad avanzada que no tiene los medios económicos para sostener el presente juicio, por lo cual solicita se le conceda el beneficio solicitado a fin de ser exonerada de los pagos de cualquier emolumentos, tasas u honorarios profesionales de auxiliares de justicia, solicitando por último le sea designado defensor judicial para que recaiga dicho nombramiento en un profesional del derecho adscrito al Ministerio Publico.
Al respecto la norma del código adjetivo civil señala:

Artículo 175
Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio.

Artículo 176
El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.

Artículo 177
Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.

Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.

Artículo 178
Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.

Artículo 179
Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar los efectos del beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.

Artículo 180
Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1° Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.

Ahora bien conforme a las normas anteriormente transcritas pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: No consta en autos que la parte solicitante, haya traído pruebas respecto del alegato que fundamenta la solicitud de justicia gratuita.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, garantizó a todos los justiciables el derecho de una justicia gratuita, por lo que fueron eliminados todas aquellos emolumentos, tasas, aranceles que gravaban las actuaciones judiciales, incluyendo la utilización de papel sellado y timbres fiscales, por lo que la gratuidad de las actuaciones en los procedimientos judiciales se encuentra plenamente garantizados en el marco legal de la Carta Magna de la República.
Ahora bien, no existiendo en autos elemento alguno de convicción que señale objetivamente pueda determinar la carencia de recursos de la solicitante del beneficio en cuestión y siendo que ciertamente las actuaciones judiciales son realmente gratuitas como derecho constitucional garantizado a consideración de este Juzgador no es procedente la solicitud del beneficio de justicia gratuita solicitado por la representación judicial de la parte accionante y así se decide.
Por último respecto de la designación de un funcionario adscrito al Ministerio público para que sea designado Defensor Judicial en el caso de marras, al respecto este sentenciador observa que el procedimiento que nos ocupa, no señala esa posibilidad, por no estar prevista en la Ley, toda vez que las funciones, atribuciones y participación de los Fiscales del Ministerio Publico, están expresamente determinadas en el ordenamiento jurídico, por lo que tal solicitud no puede ser acordada y así se declara.
En cuanto al pago de honorarios del Defensor judicial, la propia Norma Adjetiva señala en el artículo 226, que se pagarán de los bienes del defendido, por lo que la solicitud de justicia gratuita para exonerar el pago de tales honorarios es improcedente y así se declara. En consecuencia conforme los señalamientos anteriores, este Tribunal niega la solicitud de justicia gratuita solicitada por la representación judicial de la parte actora, a favor de su representada en los términos en que quedo planteada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NIEGA: La solicitud de justicia gratuita efectuada por la representación judicial de la parte actora a favor de su representada en los términos en que fue planteada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio el año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:10 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Hora de Emisión: 2:10 PM
Asistente que realizo la actuación:

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