Decisión Nº AP11-V-2014-000335 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000335
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000335
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VICTORIA GUZMAN DE ESTACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.085.580.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EDITH CARDOZO TOVAR y MARÍA TERESA CARAVALLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 19.037 y 19.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DAVID REBOLLEDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 648.293.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO VICENTE BELTRAN ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.048.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 6 de Marzo de 2014 se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibió en fecha 27 de Marzo de 2014 para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma previo sorteo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, contentivo de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA GUZMAN DE ESTACIO contra el ciudadano JOSE DAVID REBOLLEDO VILLEGAS. La misma fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 31 de Marzo de 2014, acordándose el emplazamiento de la parte demandada ante este Juzgado y ordenándose librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar al presente despacho el último domicilio del ciudadano JOSE DAVID REBOLLEDO VILLEGAS.
En fecha 09 de Abril de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas del oficio emitido al Consejo Nacional Electoral, debidamente firmada.
En fecha 10 de Abril de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas del oficio emitido al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia Caracas, debidamente firmada.
En fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-1598 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de Junio de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº ONRE/0/1991/2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada, a los fines de que compareciera a los veinte días (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días concedidos por el término de la distancia, por cuanto fue comisionado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que fuese el encargado de practicar la citación en forma personal.
En fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal libró compulsa al ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión y en auto complementario.
En fecha 25 de Julio de 2014, compareció el ciudadano Williams Benitez, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó resultas del oficio Nº 14-0498, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente sellado y firmado por el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas concernientes a la practica de la citación, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de Marzo de 2015, compareció la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación por carteles al ciudadano José David Rebolledo Villegas.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal negó la citación por carteles, por cuanto aun no fue agotada la citación personal del ciudadano José David Rebolledo Villegas, siendo requisito necesario para darle continuidad al proceso. Por consiguiente, el Tribunal instó a la parte actora a agotar la citación personal en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 11 Abril de 2014.
En fecha 14 de Abril de 2015, el Tribunal acordó librar nuevamente la respectiva compulsa al ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada, en la dirección indicada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de Mayo de 2015, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó compulsa sin firmar por el ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2015, compareció la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación por carteles al ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal negó practicar la citación por carteles al ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada, en razón de no haberse cumplido con la citación personal. Por consiguiente, se instó a la parte actora agotar nuevamente la citación mencionada.
En fecha 15 de Julio de 2015, compareció la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre la última dirección del ciudadano José David Rebolledo Villegas.
En fecha 17 de Julio 2015, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre la dirección actualizada del ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2015, compareció el ciudadano Williams Benitez, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de oficio Nº 15-0480 emitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 004800, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de Octubre de 2015, compareció la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación por carteles al ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal negó citación por carteles, en virtud de que no ha sido agotada la citación personal de la parte demandada en el presente juicio. De igual manera, exhortó al representante judicial de la parte demandante indicar la dirección precisa del lugar en donde se debe practicar la citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, compareció la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación por carteles al ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada, por cuanto fueron agotados todos los medios posibles a los fines de que se practicara la citación personal.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal negó practicar citación por carteles, en virtud de no haberse suministrado el domicilio de la parte demandada, siendo este requisito necesario a los fines de practicar la citación.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la abogada Edith Cadozo, representante judicial de la parte actora, apeló decisión dictada por el tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2015.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, por medio de sentencia interlocutoria el Tribunal negó la apelación interpuesta por la ciudadana Maria Victoria Guzmán de Estacio, por cuanto el auto en cuestión se constituye como un auto de mero trámite y sustanciación.
En fecha 21 de Enero de 2016, compareció el ciudadano José David Rebolledo Villegas, parte demandada, asistido por el abogado Pedro Vicente Beltrán Álvarez, mediante el cual se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 25 de Enero de 2016, se designó como Juez Temporal de este Juzgado a la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, quien se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de Febrero de 2016, compareció el abogado Pedro Beltrán, representante judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2016, la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Marzo de 2016, luego de haberse revisado el cómputo de los días transcurridos desde la contestación de la demanda, el Tribunal negó la admisión de las pruebas, por cuanto las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido por la ley. Sin embargo, en virtud de la solicitud hecha por la abogada de la parte actora, el Tribunal revoca por contrario imperio en fecha 06 de Abril de 2016, el auto en que se niega la admisión de las mismas por cuanto no se computó el lapso del término de la distancia concedido al demandado.
En fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora y ordenó la notificación de las partes, por cuanto las mismas fueron admitidas fuera de lapso.
En fecha 13 y 14 de Abril de 2016, compareció la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, y el abogado Pedro Beltrán, representante judicial de la parte demandada, mediante el cual se dieron por notificados del auto de admisión de las pruebas, respectivamente. Por consiguiente, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, compareció la abogada Edith Cardozo, representante judicial de la parte actora, mediante el cual consignó su escrito de informes.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado al ciudadano Gustavo Hidalgo Bracho, quien se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se le otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes consignen sus observaciones.
Vencido el lapso para presentación de informes en fecha 10 de Octubre de 2016, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia definitiva, el Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2016 difiere el pronunciamiento de la misma para los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE FONDO
La representante judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su mandante, la ciudadana Maria Victoria Guzmán de Estacio, suscribió en un contrato de Compra-Venta con el ciudadano José David Rebolledo Villegas, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 2-A, piso 4, Apto. D-42, Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador; el mismo expresamente señala que la futura compradora se comprometía con el futuro vendedor a cancelar los giros especiales correspondientes a la venta, y el futuro vendedor se comprometía a firmar la venta definitiva luego de cancelarse el último giro acordado.
Indicó que su mandante quien ha estado en posesión del inmueble desde el 17 de Agosto de 1990, cumplió con la totalidad de los giros, habiendo sido cancelado el último en forma personal al ciudadano José David Rebolledo, quien posterior al pago manifestó que iba a elaborar el documento definitivo de venta. Sin embargo, en vista de que no existió comunicación alguna con el vendedor y que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Inversiones J.R.L. SRL, a quien se le realizaba los pagos de los giros, no se encontraba en la dirección señalada por el vendedor, la ciudadana Maria Victoria Guzmán precede a demandar al ciudadano José David Rebolledo.
Fundamentaron su pretensión de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil, conforme a ello solicitaron el cumplimiento del contrato suscrito y estimaron su demandada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).
DEFENSA DE FONDO
En cuanto a la contestación de la demanda, la representación judicial convino en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en virtud de haber sido suscrito un contrato de compra-venta entre el ciudadano José David Rebolledo Villegas y la ciudadana Maria Victoria Guzmán, por un bien inmueble ubicado en el Bloque 2-A, Piso 4, Apto. Nº D-42, Monte Piedad de la Parroquia 23 de Enero, a un precio de venta de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte actora. Por consiguiente, su mandante se compromete a firmar la venta definitiva por ante la oficina de Registro Respectiva.
Finalmente solicitaron al tribunal que una vez dicte sentencia definitiva sirva la misma como documento de propiedad, o instrumento para protocolizar la venta.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta del folio 08 al folio 12 del expediente, Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 2014; bajo el Nro. 60, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado de copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Maria Victoria Guzmán de Estacio; y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados; y así se decide.
 Consta del folio 13 al folio 16 del expediente, Contrato de Venta a Plazo Nº 05575, suscrito ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 18 de Marzo de 1981, con Nº de contrato 10; a dicha documental se le adminiculan Información de Linderos, expedido por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en fecha 04 de Febrero de 2014; y Contrato de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas en fecha 17 de Agosto de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil; y de las mismas se desprende que el ciudadano José David Rebolledo Villegas, vendedor, suscribió un Contrato de Compra-Venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Caracas, Parroquia 23 de Enero, Sector Este, Bloque 2-A, Edificio Nº 1, Apartamento D-42, con la compradora ciudadana Maria Victoria Guzmán, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), los cuales serían pagados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 195.000,00) en el momento de la suscripción del contrato, y el saldo es decir, la suma de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000,00) en giros mensuales y consecutivos de la siguiente forma: los cinco (05) primeros giros serán cancelados por la suma Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) y el resto de dichos giros en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) también mensuales y consecutivos hasta su total cancelación, sin que dichos montos generen intereses algunos, y que posterior a ello se firmaría la venta definitiva del bien; y así se decide.
 Consta del folio 17 al folio 22 del expediente, Recibos originales identificados con los Nros. 01343, 01574, 01703, 01304, 01303, 01415, 01814, 01174, 01294, 02024, 01688, 01222, 02087, 024, 023, 079, 249, 0105, respectivamente en concepto de cancelación de abonos a cuenta de la negociación del apartamento del bloque 2 de monte piedad, Nro 24; pagos efectuados por la ciudadana Maria Victoria Estacio, desde el 01 de Diciembre de 1990 al 23 de Mayo de 1993; y en vista de que los mismos no fueron cuestionados en modo alguno por la parte contraria, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. De las mencionas pruebas se concluye que la ciudadana Maria Victoria Estacio pagó la totalidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 175.000,00) a Inversiones J.R.L., SRL, los cuales fueron recibidos, según consta por medio de dieciocho (18) facturas firmadas cada una; y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca en el transcurso del proceso.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la naturaleza del thema decidendum:
De autos surge, luego del análisis probatorio realizado con anterioridad, que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.
No obstante lo anterior, en cuanto a los alegatos propuestos en el juicio por ambas partes, relacionado a la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”

De los alegatos expuestos por la representación actora en el Escrito Libelar y lo expresado por la representación judicial de la parte demandada en el Escrito de Contestación; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el presente asunto queda circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieren incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.
Ahora bien, en razón de que en la lectura del expediente se observó que se trata de un Contrato preliminar, específicamente una PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, se hace necesario señalar que la misma se refiere a un contrato por el cual dos (02) o más personas, naturales o jurídicas, se obligan recíprocamente y constituyen acuerdos, en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio de los bienes en cuestión y la cantidad de dinero a la cual se compromete el futuro comprador a entregar al futuro vendedor, adquiriendo de esta forma derechos y obligaciones recíprocas para asegurar la celebración del documento definitivo de compra venta.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos COLÍN y CAPITANT, en su obra “CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, por cuanto a que se refiere no a la promesa de venta propiamente dicha o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…”
La doctrina ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y, posteriormente, acuerdan en relación al precio y al bien, esto configuraría una venta. Según el autor MAURICIO RODRÍGUEZ en su obra “EL CONTRATO DE OPCIÓN” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESAS BILATERALES DE COMPRAVENTA, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, existe efectivamente una obligación para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal ut-supra citada, se evidencian claramente los dos (02) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal fijar el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.
En este orden de ideas y del análisis de la situación jurídica planteada a los fines de precisar la responsabilidad de ambas partes, quedó ciertamente establecido que las mismas suscribieron una Promesa Bilateral De Compra Venta, por un inmueble ubicado en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, en fecha 17 de Agosto de 1990, pactándose la transmisión de la propiedad luego de cumplirse con el pago total convenido, de acuerdo a las estipulaciones hechas por las partes dentro del contrato; de esta manera, obligándose el futuro comprador a cancelar los giros especiales correspondientes y comprometiéndose el futuro vendedor a firmar la venta definitiva. Situación que, aunque no se impidió la tenencia del bien, no existe una verdadera posesión legítima por parte de la accionante, en vista de que carece de título facultativo que le atribuya su carácter de propietaria, aun cuando se haya verificado la consignación de la totalidad de los giros a la parte demandada.
Por su parte, la representación de la parte accionada aceptó la existencia del contrato suscrito por su mandante, así como el precio acordado para la venta, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda indicando lo siguiente: “…el precio de la venta fue de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 400.000,00), monto este que fue pagado por la demandante en su totalidad, comprometiéndose mi representado a firmar la venta definitiva por ante la oficina de Registro respectiva”; lo que trae como consecuencia que sí fue cancelada la totalidad el pago del bien inmueble por la parte accionante; y así se decide.-
Con vista a lo anterior y como quiera que la representación Judicial de la parte actora solicita que el Tribunal ordene al demandado el cumplimiento de contrato a través del otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta y la entrega de los documentos necesarios para la protocolización, las costas y costos del juicio, y al quedar probado en autos que fue cumplida la obligación adquirida por la parte accionante según Contrato de Promesa Bilateral de Venta, lo correcto para este Juzgador es señalar que al quedar enteramente probada en este proceso en particular las alegaciones contenidas en el Escrito Libelar, ya que la representación de la parte demandada aceptó los hechos alegados y en consecuencia nada probó en contrario a los autos, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio debe prosperar conforme a Derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA GUZMAN DE ESTACIO, contra el ciudadano JOSE DAVID REBOLLEDO VILLEGAS, en fecha 27 de Marzo de 2014.

Segundo: Se ordenó a la parte demandada a que cumpla voluntariamente hacer la entrega de la documentación requerida para realizar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 2, piso 4, apartamento No. 42, ubicado en Monte Piedad, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; y la entrega de los documentos necesarios para la protocolización, debidamente actualizados. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral para que conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva el título de Propiedad a favor de la demandante, ciudadana MARIA VICTORIA GUZMAN DE ESTACIO.-

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha siendo las 11:38 a.m. horas, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI



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