Decisión Nº AP11-V-2014-000106 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000106
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000106
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luís Armando Gracia San Juan, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.248.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.851, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO KAUFFMAN y FRANKLIN DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.337.600 y V- 7.927.630, respectivamente, y a la sociedad mercantil INVERSORA PETROKLIN C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 207-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FRANKLIN DURAN: abogada CARMEN ALICIA EPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032.

MOTIVO: SIMULACION.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de febrero 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada CARLOS EDUARDO KAUFFMAN y FRANKLIN DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.337.600 y V- 7.927.630, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSORA PETROKLIM C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 207-A, Pro. En cuanto a la medida solicitada se ordeno la apertura del cuaderno de medidas una vez fuese consignados los fotostatos para tal fin.
En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el abogado Luís García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.851, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados Máximo Febres Siso y Edgar Peña.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado instó a la parte actora a consignar dirección o domicilio de la parte demandada a fin de proceder a librar las respectivas compulsas.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el abogado Edgar Peña, anteriormente identificado, mediante diligencia señaló domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de alguacil de este circuito judicial mediante la cual expuso que fue infructuosa su citación.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció el abogado Edgar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.122, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se libre cartel de citación.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal negó la citación por carteles, instando a la parte actora a indicar nueva dirección a fin de practicar nuevamente la citación.
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció el abogado Edgar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722, mediante la cual solicitó se oficie a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2016, este Juzgado ordeno oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que se informe sobre el último movimiento migratorio de los ciudadanos Carlos Eduardo Kauffmann y Franklin Durán; se ordenó librar oficio.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió oficio Nº 008173 de fecha 18 de noviembre de 2015, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, anexo hojas de datos certificados de registros.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, la Juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha y por auto separado se ordenó agregar a los autos junto con su comprobante oficio Nº 008173 proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, anexo hojas de datos certificados de registros.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció la abogada Carmen Epalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consignó poder que acredita su representación debidamente notariado.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal acordó tener a los abogados Enrique Guillen Nió, José Antonio Olivo Durán, Carmen Alicia Epalza y Karen Aguaje Martinez, incritos en el Inpreabogado bajo los números 59.631, 59.095, 1148.032 y 122.952, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadanos Franklin Durán Guerrero.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la abogada Carmen Epalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, mediante escrito solicitó se declare la perención de la instancia tal y como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció la abogada Carmen Epalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, mediante la cual ratificó pedimento de fecha 17 de mayo de 2016.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 01 de febrero de 2016, fecha en que este Juzgado ordeno agregar a los autos oficio Nº 008173 fecha 18 de noviembre de 2015 proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, no se evidencia interés alguno por la parte actora de continuar la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 01 de febrero de 2016, fecha en que este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio Nº 008173 de fecha 18 de noviembre de 2015 proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día fecha 01 de febrero de 2016, fecha en que este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 008173 de fecha 18 de noviembre de 2015 proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 12:27 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

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