Decisión Nº AP11-V-2013-000803 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-000803
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesGRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKW CONTRA INVERSIONES 3609, C.A. Y OTROS.
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2013-000803

El juicio por nulidad de contrato de compra venta de inmueble, intentado por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.431, representada judicialmente por los abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 132.671 y 156.740, en ese orden, contra INVERSIONES 3609 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de abril de 1980, bajo el Nº 28, tomo 66-A Sgdo; ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, titulares de la cédula de identidad números 3.664.281 y 3.180.430, el primero como Director y la segunda por responsabilidad personal, representados por los abogados Álvaro Prada, María Carolina Solórzano y Alejandro García, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.692, 52.054 y 131.050, en ese orden, a los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEON NODA, titulares de las cédulas de identidad números 12.962.697 y 16.273.389, en ese orden, representados por los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti y Jhoselyn Rodríguez Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656 y 130.774, respectivamente, como compradores del inmueble, se inició por escrito de demanda distribuida el 30 de mayo de 2012, que correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se admitió el 05 de junio de 2012 y el 27 de junio de 2013, se declaró incompetente en razón de la cuantía, por lo que redistribuido el asunto, correspondió a este juzgado. Contra dicha decisión la parte ejercicio recurso de apelación que no fue oído por el a quo, por lo que ejercido el recurso de hecho, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo declaró con lugar y ordenó tramitarlo como una regulación de competencia. Contra dicho fallo se anunció recurso de casación que se declaró sin lugar el 04 de febrero de 2014.
Por decisión del 08 de enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Municipio mediante la cual declinó su competencia y declaró competencia a este Juzgado quien decide. Contra dicha decisión se anunció recurso de casación que una vez declarado inadmisible y ejercicio recurso de hecho, la Sala de Casación Civil el 13 de abril de 2015, lo declaró sin lugar.
Mediante decisión del 22 de febrero de 2016, se declaró nula las actuaciones posteriores a las contestaciones de la demanda y se repuso la causa al estado de promoción de pruebas, dado que el proceso se inició mediante el procedimiento oral.
DE LOS HECHOS
La parte actora, actuando como accionista de la sociedad de comercio co demandada, pretende la nulidad de contrato de compra venta sobre un apartamento propiedad de dicha persona jurídica, pactado entre el ciudadano Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, actuando Directores, pero que la segunda no tiene representación alguna, por haber renunciado al cargo de Directora, el 06 de mayo de 2011, cargo al que había sido designada en asamblea extraordinaria del 15 de septiembre de 2005, con los también codemandados Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, como compradores.
Que mediante documento autenticado el 06 de octubre de 2011, la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, revocó en todas sus partes la renuncia efectuada y reasumió el cargo de Directora de la sociedad de comercio, sin que mediase decisión de la asamblea de accionistas, por lo que carecía de legitimidad y capacidad para representar válidamente a Inversiones 3609 C.A., según los estatutos sociales y artículo 1142 del Código Civil, por lo que demandó a dichas personas a los fines que convengan o sean condenadas en la nulidad de contrato de compra venta del inmueble en referencia.
Mediante escrito del 07 de noviembre de 2012, los codemandados Marielena Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, contestaron a la pretensión de la actora.
Impugnó el valor en que se estimó la demanda, alegando que debió estimarse en 1.300.000 bolívares que corresponde con el valor del inmueble vendido.
Alegó la falta de cualidad activa de la actora, dado que es una tercera ajena al contrato cuya nulidad se pretende.
Admitió que el 21 de marzo de 2012, Inversiones 3609 C.A., vendió a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León de Pires, el inmueble de marras.
Que es de la competencia exclusiva de la asamblea ordinaria deliberar sobre el nombramiento y remoción de los Directores, de allí la ineficacia de la renuncia de la ciudadana Marielena Romero Thormahtlen como Directora de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., pues la misma debía hacerse del conocimiento de la asamblea.
Ese mismo 07 de noviembre de 2012, los codemandados Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León de Pires, contestaron a la pretensión de la actora.
Impugnó el valor en que se estimó la demanda, alegando que debió fijarse en 1.300.000 bolívares que corresponde con el valor del inmueble vendido.
Alegaron la falta de cualidad activa de la actora, dado que es una tercera ajena al contrato cuya nulidad se pretende y no detenta por si misma la titularidad del derecho protegido por el legislador y que en el caso corresponde a Inversiones 3609, C.A.
Negaron que fuese nulo el contrato cuestionado. Que actuaron de buena fe. Que era cierta la adquisición del inmueble por el precio señalado.
Alegaron la improcedencia de la pretensión de nulidad. Que la renuncia en referencia no sólo está sujeta al registro sino a su publicidad. Que si bien la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, renunció frente al resto de los administradores, no le es oponible a terceros, a pesar que conste en documento auténtico.
DE LA LITIS
Más allá de la impugnación de la cuantía y de la cualidad activa cuestionada, lo controvertido es si el contrato de compra venta sobre el inmueble propiedad de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., resulta nulo o no por el hecho que una de las Directoras de dicha empresa, firmantes del mismo había renunciado a su cargo con anterioridad, sin que ello se hubiese discutido en asamblea y se hubiese registrado a los fines que fuese oponible a terceros.
En tal sentido, se tiene que los codemandados Marielena Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, admitieron la realización del negocio jurídico cuya nulidad se demandó.
Aportó copias simples de instrumentos relativos a documento constitutivo y estatutos sociales, asambleas extraordinarias de accionistas del 12 de mayo de 1993 y de asamblea extraordinaria de accionistas del 15 de septiembre de 2005, de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A. De ellos se evidencia el nacimiento y adquisición de la personalidad jurídica de la misma, sus normas estatutarias y la conformación de la junta directiva, compuesta por 5 miembros: un presidente, dos directores y dos directoras, la cual se constituye y sesiona válidamente con la presencia de un Director u una Directora, mediante decisión tomada por unanimidad. Según la última asamblea la junta directiva se conformó así: Félix Romero Martínez, Presidente, Graciela Romero de Sahnkoy y Marielena Romero Thormahlen como Directoras y Félix Alberto Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen.
Consta copia simple de acta de defunción del 14 de febrero de 2011, expedida por el Registro del Municipio Chacao, donde dejó constancia del fallecimiento de Feliz Romero Martínez el 07 de noviembre de 2010, lo que merece fe a quien decide.
Consta dos copias simples de instrumentos autenticados el 06 de mayo de 2011, relativo a misiva del 04 de mayo de 2011, dirigida por la ciudadana Marielena Romero, a los demás directores de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., participándole su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de Directora de dicha sociedad de comercio, instrumento que merece fe su contenido, uno de dichas copias aparecen con tres rúbricas más, pero que no se puede establecer su autenticidad.
Aportó copia simple de instrumento autenticado el 06 de octubre de 2011, mediante el cual la ciudadana Marielena Romero, declaró su voluntad de revocar en todas sus partes la renuncia que hizo al cargo de directora de Inversiones 3609, C.A.
Copia certificada de documento registrado el 21 de marzo de 2012, donde consta que los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, actuando como Directores de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., vendieron a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, el apartamento destinado a vivienda principal distinguido como C-2B (Torre C, apartamento 2, núcleo B) situado en la planta Nº 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada Torre, que forma parte del edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con cuarta transversal de la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000), el cual merece fe su contenido.
La parte actora en su libelo de demanda, promovió las posiciones juradas de los demandados y se comprometió a absolver las recíprocas, por lo que admitidas y citadas las partes, se evacuó el medio. En efecto, consta acta del 07 de junio de 2016, de las posiciones estampadas a la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, por no comparecer al acto. Se destaca que las posiciones hacen referencia a su condición de directora de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., su renuncia, revocatoria de la renuncia, venta del inmueble, que la venta se hizo después de la renuncia y su revocatoria y sobre el destino del dinero por pago del precio sobre el inmueble, hechos que no se discuten en este caso, pues lo controvertido es si la venta es nula o no por el hecho que la señalada directora había renunciado al cargo y por ello sin capacidad para comprometer a la sociedad mercantil, por lo que se desecha por impertinentes tales posiciones.
El 13 de junio de 2016, absolvió las recíprocas la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, quien al ser preguntada sobre si había hablado con lo compradores del apartamento y las condiciones de pago, respondió negativamente; sobre si sabía que Inversiones 3609 C.A., había aceptado la renuncia de Mariela Romero, también respondió negativamente. Como puede observarse esas posiciones no revelan elementos de juicio relevantes a los fines de resolver este asunto, pues los hechos expuestos no controvertidos y por ello impertinentes.
El 14 y 16 de junio absolvieron las posiciones los compradores, a quienes se les formuló idénticas preguntas sobre la oferta de venta del inmueble, condiciones de la misma, proceso de mediación sobre la venta, sobre el conocimiento que los compradores tenían acerca del proceso de mediación, sobre la autenticación de la venta, sobre la firma del documento de venta, sobre si el precio en que se vendió es inferior a la del mercado inmobiliario. Al respecto se destaca que tales hechos no revisten importancia a los fines de resolver la presente causa, toda vez que los mismos no resultan controvertidos, pues no hay dudas que a los fines de materializar el negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble en referencia hubo negociaciones previas, discusión sobre un precio hasta llegar al registro del documento definitivo cuya nulidad se pretende, pero no inciden sobre la nulidad o no de tal negocio, por lo que se desechan.
El 23 de noviembre de 2016, se recibió informe rendido el 16 de ese mismo mes y año, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, en virtud de la prueba de informes promovida y admitida. En el mismo se comunicó que respecto al precio del inmueble vendido y objeto material de este juicio para los meses de febrero, marzo y abril de 2012, esa Dirección no efectúa avalúos puntuales de inmuebles, por lo que de este medio no se obtiene elementos de juicio concluyente alguno que permita conocer el precio del inmueble vendido y compararlo con los precios del mercado.
Asimismo, el 09 de enero de 2017, se recibió comunicación del 16 de diciembre de 2016, del Banco Venezolano de Crédito, en relación de la prueba de informes promovida en el juicio. Este medio se promovió a los fines de demostrar como fue pagado el precio del inmueble vendido. En tal sentido, el banco reportó que la cuenta allí referida era de Inversiones 3609, C.A., quien la movilizó a través de sus firmas autorizadas. Como puede observarse dichos hechos resultan irrelevantes respecto a los hechos controvertidos.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En relación al rechazo efectuado por la parte demandada contra la estimación de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

En este caso, la parte demandada alegó que la suma de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 261.000) en que la parte actora estimó el valor de lo demandado resulta insuficiente y en su lugar debe ser la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000), precio del inmueble a que se hace referencia en el contrato cuya nulidad se pretende.
En este sentido, cabe destacar que la estimación del valor de lo demandado no obedece a un capricho de las partes, sino que debe estar basado en hechos objetivos dadas las consecuencias procesales que ello comporta en el proceso, pues sirve para la determinación de la competencia así como la estimación de las costas procesales, de ser el caso.
Por ello, el legislador estableció algunas reglas a seguir, a los fines de la fijación del valor de lo demandado, como lo señala en precitado artículo 38. En efecto, habiendo la parte actora estimado el valor de la demanda y rechazada por la parte demandada, corresponde a éste la carga de argumentar y probar tales hechos. Siendo así, visto que la pretensión tiene como fin la nulidad de un contrato de venta de un inmueble cuyo precio se fijó en la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000), éste como bien de la vida, capaz de satisfacer necesidades, su valor es el que debe ser considerado a los fines del valor del juicio. En consecuencia, éste debe ser el valor de la demanda a todos los efectos procesales.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la actora, dado que es una tercera ajena al contrato cuya nulidad se pretende y no detenta por si misma la titularidad del derecho protegido por el legislador y que en el caso corresponde a Inversiones 3609, C.A. Cabe advertir que la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este caso, la pretensión contenida en la demanda, la propuso la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en su condición de accionista y Directora de Inversiones 3609, C.A., En tal sentido, si ella se atribuye tal condición frente a los demás accionistas vendedores y compradores del inmueble contenido en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, naturalmente tiene cualidad activa para estar en el juicio. Inversiones 3609, C.A., como persona moral no puede actuar por sí misma, sino que debe estar representada por una persona natural.
Estar legitimado, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legitimados contradictores y por ello, habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito. Por ello, si dicha accionista se siente afectada por el negocio jurídico de enajenación de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio en referencia y, en consecuencia solicitar que el activo regrese al patrimonio de dicha empresa, tiene toda la legitimación para intentar esta pretensión.
DEL MÉRITO
Quedó probado que efectivamente los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, actuando como Directores de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., vendieron a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, el apartamento destinado a vivienda arriba descrito, cuando dicha directora renunció a su cargo de acuerdo a documento autenticado y luego la revocó según consta de instrumento también autenticado.
En el caso de Inversiones 3609, C.A., es dirigido y administrado por una Junta Directiva integrada por un presidente, dos directoras y dos directores, y sesionarán válidamente con la presencia del presidente o con la presencia de un director y una directora. De modo que el acto cuya nulidad se solicitó, se cuestionó por el hecho que la directora que intervino había renunciado a su cargo.
Los administradores en las compañías anónimas, como órgano ejecutivo de la sociedad, encargados de desarrollar las actividades tendentes a la consecución del su objeto social, son nombrados por la asamblea. De allí que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1692 del Código Civil, debe ejecutar su encargo como un buen padre de familia y responden de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone.
En las compañías anónimas, el nombramiento de los administradores corresponde a la asamblea general u ordinaria de accionistas, según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 253 ordinal 3º y 275 ordinal 2º del Código de Comercio. Por lo que, en virtud del principio de igualdad de formas, todo acto que afecte a las decisiones tomadas en asamblea debe ser tratadas en ellas.
Así, a pesar que un administrador renuncie al cargo, como una de las formas de cesar en el cargo, a los fines de su eficacia frente a terceros es que se trate en el seno de la asamblea de accionistas, se registre y se le de la publicidad correspondiente, pues así lo exige los artículos 19 ordinal 9º, 25, 217 y 221, todos del Código de Comercio, dado que se refiere a actos que interesan a terceros; afectan los estatutos o escrituras de la sociedad.
En este sentido se expresa el autor Alfredo Morles Hernández: Curso de derecho mercantil, tomo III, pagina1316:
La renuncia debe hacerse del conocimiento de la asamblea, órgano que produjo el nombramiento o en cuyo seno se manifestó la voluntad del grupo que hizo la designación. Mientras no haya nuevo nombramiento, en asamblea, la renuncia es ineficaz, a menos que los estatutos hayan previsto la sustitución de un administrador por el sistema de cooptación, caso en el cual la renuncia puede presentarse ante el cuerpo colegiado, para que éste la acepte y proceda al nombramiento del sustituto.

De acuerdo a ello, en el caso que se estudia la renuncia de la Directora de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., a pesar de ser auténtica no es eficaz frente a terceros, no por el hecho que ella misma la haya revocado, sino porque no se cumplió las formalidades legales antes descritas, a los fines de su eficacia. Todo esto en virtud que en los estatutos sociales nada se dice respecto a tales circunstancias, por lo que se debe aplicar los supuestos legales generales al caso.
No obstante la ineficacia de la renuncia frente a terceros, no por ello el administrador que así actúe resulta exonerado de su responsabilidad frente a la sociedad mercantil, cuando el acto por él ejecutado cause un daño, siempre que se cumplan los demás supuestos como el de culpa y relación de causalidad.
Es que los administradores se encuentran autorizados para realizar todas aquellas actividades económicas tendentes a alcanzar el objeto social de la sociedad, más aquellas expresamente autorizados por los estatutos sociales, según lo dispuesto en el artículo 325 del mismo Código de Comercio y son responsables solidariamente tanto frente a la compañía como terceros, por infracción de la ley de los estatutos, como lo dispone el artículo 324 del mismo Código.
En este caso, se alegó la nulidad del negocio jurídico relativo a la venta de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., dado que la Directora que había renunciado carecía de capacidad legal para comprometerla, bajo el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 1142 del Código Civil, según el cual:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

La existencia de los contratos depende del consentimiento, objeto y la causa. En cambio, los elementos esenciales para su validez son la capacidad y el consentimiento válidamente manifestado. Respecto a la capacidad, se refiere a la capacidad negocial o de ejercicio, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos y, en cuanto al consentimiento, que no esté afectado por error, dolo o violencia.
La falta de capacidad en la formación de un contrato, no afecta su existencia sino que el mismo puede ser anulado. Además de las incapacidades naturales del menor, entredicho y del inhábil, existen las incapacidades especiales para determinados contratos. Por ejemplo, el artículo 148 del Código Civil, señala la incapacidad en materia de venta entre marido y mujer.
En este caso, el contrato cuya nulidad se solicitó lo pactaron, como vendedores un Director y una Directora de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., y como compradores los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda. Sin embargo, la nulidad se solicitó por la incapacidad de la persona que intervino como directora de la sociedad de comercio, por haber renunciado al cargo.
Sin embargo, ya se indicó que esa renuncia no cumplió con los parámetros legales a los fines de su eficacia frente a los terceros compradores, a quienes no se les señaló ni probó haber actuado de mala fe, por lo que debe tenerse que dicha directora actuó válidamente en nombre de su mandante, salvo su responsabilidad frente a la misma si fuese el caso. Tales terceros actuaron con la creencia que para el momento de la venta quienes actuaron por la vendedora tenía la capacidad para comprometer a dicha sociedad y por ello con la aptitud para realizar eficazmente el negocio, tal como lo dispone el artículo 1979 del Código Civil.
En efecto, de acuerdo a los estatutos sociales, especialmente de los artículos 9, 10 y 12, modificados según Asamblea General Extraordinaria del 09 de septiembre de 2005, se tiene que Inversiones 3609, C.A., es dirigida y administrada por una Junta Directiva, integrada por 5 miembros: Presidente y cuatro directores, dos masculinos y dos femeninas. Que la junta directiva sesiona válidamente con la presencia del Presidente o con la presencia de un director y una directora. Y que tanto el Presidente como un director y una directora, éstos actuando en forma conjunta, “…tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la misma y con su sola firma la obliga…”
Consta que el negocio jurídico contenido en el contrato cuya nulidad se solicitó, intervinieron los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, actuando como directores de Inversiones 3609, C.A., y dado que la renuncia de la directora no surtió efectos jurídicos válidos frente a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, puesto que se trata de terceros de buena fe dado que ni se alegó ni probó actuar de mala fe, no pueden ser afectados por la nulidad del contrato.
Siendo así, tenemos que si los administradores o directores de inversiones 3609, C.A., como en toda compañía anónima, son nombrados en asamblea de accionistas, por el principio de igualdad de formas, es ese mismo órgano quien debe tratar la renuncia de alguno de ellos a los fines de su eficacia. Si solo los directores nombrados en dicha asamblea pueden ejercer sus funciones válidamente en nombre de la sociedad, igualmente sólo dejan de serlo aquellos cuya salida cumplan con esa formalidad, esto es, de la deliberación y decisión de la asamblea, órgano colectivo que tiene la máxima representación de la compañía.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, la directora que intervino en el negocio jurídico contenido en el documento cuya nulidad se pretende, a pesar que había renunciado –luego revocado- a su cargo, al no haber sido considerado en el seno de la asamblea de Inversiones 3609, C.A., debe tenerse que tenía plena capacidad para comprometer a dicha sociedad mercantil, independientemente de su responsabilidad frente a la misma, pero que ello no puede afectar a terceros que intervinieron en ese negocio jurídico, cuando no se ha probado que dichos terceros hayan actuado de mala fe.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión nulidad de contrato de compra venta de inmueble, intentado por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW contra INVERSIONES 3609 C.A.; los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN y contra los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEON NODA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En la misma fecha, siendo las ___________ se publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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