Decisión Nº AP11-V-2016-000638 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000026
Número de expedienteAP11-V-2016-000638
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000638

PARTE ACTORA: EMPRESAS AVELLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, así como los ciudadanos EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, venezolanos los primeros y de nacionalidad portuguesa el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.819.557, V-11.311.976, V-6.522.347, V-4.816.777, V-11.741.785, V-15.165.333, V-15.259.108, V-4.088.933 y E-82.066.063, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.689 y 42.156, respectivamente, posteriormente sustituido con reserva de su ejercicio, en la persona del ciudadano RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 875.439

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ALONDRA GINER HIDALGO: Ciudadana SHIRLEY CARRIZALEZ MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.475.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR (INTERLOCUTORIA)
-I-
Se inicia la presente acción por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO presentada en fecha 16 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO.
Realizado el trámite administrativo del respectivo sorteo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión,
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 se dicta despacho saneador a los fines de la corrección del escrito de demanda, siendo consignado nuevo escrito con las correcciones ordenadas en fecha 31 de mayo de 2016.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, ordenándose la citación a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Ordenada la citación personal de la parte demandada en la dirección aportada por la parte accionante, efectuadas las gestiones para el logro de la citación personal las mismas resultaron infructuosas.
A solicitud de la parte accionante, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles publicado en prensa conforme las disposiciones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil cumpliéndose todos los trámites conforme constancia de secretaria de fecha 2 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 se designó defensor a la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.255, a quien se ordenó notificar de tal designación.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, la codemandada ALONDRA GINER HIDALGO, se hace parte del juicio, debidamente asistida por la Abogada SHIRLEY CARRIZALEZ MENDEZ, alegando un punto previo respecto a la nulidad y reposición de la causa con motivo de las actuaciones de citación y alego cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 7º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud respecto de alegatos de la citación efectuada por la parte codemandada, para lo cual observa:
La codemandada denuncia omisión de formalidades esenciales imputables a los demandantes que afectan la citación personal de los demandados, violentando normas de orden público, señalando:
Que la presente acción de Resolución de contrato fue incoada por un litisconsorcio conformado por EMPRESAS AVELLAN, C.A., así como los ciudadanos EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, en forma individual contra de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, todos identificados en el texto del presente fallo, quienes debeían se rcitados según información aportada por la accionante en la siguiente dirección urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida la Estancia con Calle Holanda, Edificio General de Seguros Planta Baja, Oficinas PB 1-2 y PB 2-2, frente al Cubo Negro, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que las actuaciones del Alguacil respecto de su gestión de citación de los demandados, informa haberse trasladado únicamente a la dirección aportada en el escrito libelar y señalando que le fue informado que pocas veces esos ciudadanos se encontraban allí y que no tenían horarios fijos para su localización. Alegó igualmente que el criterio el Máximo tribunal de la república indica que de no hallarse al demandado en el domicilio indicado por el accionante, el tribunal deberá oficiar a los Organismos correspondientes a fin de verificar si la dirección aportada a los autos es o no la correcta.
Señala igualmente que si bien el Tribunal presume que la dirección aportada por la parte actora en el libelo es la correcta, que en la misma funciona la Empresa Grupo Caltuca, C. A., antes Corporación Eva, S.A., pero que esa dirección es sólo una de las direcciones de las cuatro que tiene la señalada empresa Grupo Caltuca, C. A., incluyendo las del interior del país, por lo que mal podría tenerse dicha dirección como único domicilio de los demandados.
Que en tal virtud, de lo expuesto la codemandada denuncia la violación del artículo 15 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicita se decrete la nulidad de la citación por carteles, practicada en el presente juicio y se revoque el nombramiento del defensor judicial designado y que a los fines de la citación de los restantes codemandados se oficie a los Órganos administrativos correspondientes a fin de que informen sobre las direcciones en las cuales habrán de ser citados.
Para decidir este Juzgador previamente observa:
En principio, la citación debe ser de forma personal, con las formalidades que previene la Ley en su artículo 218 de la Norma Adjetiva, la cual señala:

Artículo 218
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado , el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)


El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Codigo de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar el artículo 218 Eiusdem, trae a colación lo siguiente:

“La citación es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 68 Const. Nac.). De consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vacio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado.
No hay razón para distinguir la falta absoluta de citación y las irregularidades de la citación (cfr CSJ, Sent. 19-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit. Nº12, p. 311), pues ambas situaciones pueden ser sanadas por el demandado. La protección de orden público que la ley pone en resguardo de este acto procesal está toda ella al servicio de su derecho constitucional a la defensa.
1. Jurisprudencia.
a) «No es la carencia de la citación ni la omisión de tales requisitos una cuestión de orden público, puesto que los errores sustanciales de fondo y de forma pueden ser subsanables por las partes. Es la citación un medio de protección de los intereses jurídicos, por tanto, es sólo cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscaben los derechos de las partes, cuando podrá decirse qué éste preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad. Habiendo pues, el apoderado de la demandada comparecido al acto de la litis contestación y en ejercicio de su mandato, dado la contestación, sin que hubiere alegado de modo previo el incumplimiento de los apuntados requisitos, es obvio que dicho apoderado, en nombre de su mandante, dejó establecida en forma válida la relación procesal y dejó convalidados con su presencia los vicios señalados» (cfr CSJ, Sent. 12-12-62 GF 38 p. 260, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº0983; idem Sent. 12-12-67, GF 582E p. 73).
b) «La citación persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye la más preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en el Art. 68 de la Constitución y tal potestad que otorga el Constituyente para obrar y contradecir en juicio, no puede ser ejercida si la persona demandada o continuadora de la parte fallecida durante el proceso no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citacion» (cfr Sent6. 15-2-73 [reitera jurisp. 24-7-66], cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº1.905

En este orden de ideas, siendo la institución de la citación el medio de protección del derecho a la defensa, siendo esto último concepto lo constituye la materia de orden público, es necesario señalar que, su importancia radica justamente en la protección de los derecho de las defensa e igualdad de oportunidades procesales a las partes, por lo que la institución en cuestión, no solamente está concebida para hacer del conocimiento de la demandada de la existencia del procedimiento incoado en su contra, sino que una vez verificada correctamente da inicio la traba de la litis y su consecuente transcurrir de lapsos procesales poniendo en posesión de las partes, las herramientas de protección de sus derechos y garantía procesales y constitucionales. En tal sentido, la practica de las actuaciones tendientes a lograr las mismas no puede ser objeto de dudas ni de faltas en el cumplimiento de formalidades que tiendan a lograr la correcta resultas de la citación, pues aun subsanables por intervención de la parte afectada quien pudiera, bien promover medios de defensa que obliguen a reestablecer el orden jurídico, o allanarse a la relación procesal y dejando convalidados con su presencia los vicios señalados, pero ello solo puede suceder si la citación logara su fin, siendo nugatorio para el que no logre ser citado, ejercer como mejor creyere conveniente sus derechos ante las nulidades absolutas o ante las irregularidades del proceso.
En el caso que nos compete, se constata que la parte demandada está conformadas por un litisconsorcio pasivo necesario: ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, quienes son llamados a juicio en forma personal e individual para responder de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Ahora bien, las resultas de las tres citaciones efectuadas en la dirección indicada en el escrito de demanda, Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida la Estancia con Calle Holanda, Edificio General de Seguros Planta Baja, Oficinas PB 1-2 y PB 2-2, frente al Cubo Negro, Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvieron resultados negativos, constando de las actuaciones del Alguacil designado a tal fin que los ciudadanos por él solicitado, no fueron encontrados allí, señalándose además que tales ciudadanos no tenían en modo alguno un horario o días fijos para ser encontrados en dicha dirección.
Por otra parte, consta de autos que una de las codemandadas, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, se hizo parte en el juicio, quedando a derecho para la secuela del juicio, alegando diferentes defensas a su favor y a favor de los codemandados. En este orden de ideas, siendo la primera oportunidad procesal que tuvo para defenderse, alegó incumplimiento formalidades esenciales de citación y por ende vulneración del derecho a la defensa, materia que es de orden publico, señalando que la dirección aportada por la parte accionante, fue insuficiente para el logro de las citaciones en cuestión, toda vez que en la misma funcionaba la Sociedad Mercantil Corporación Eva, S.A., (una de las codemandantes) y que actualmente funciona la Empresa Grupo Caltuca, C. A. y que ésta ultima relacionada con los codemandados tres direcciones mas, aparte a la indicada por la accionante incluyendo en el interior del país, las cuales no fueron tomadas en cuenta para ser agotadas y luego porder pasar a la citación por carteles conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, constata este Juzgador que revisadas las actas que conforman el presente expediente, que las gestiones de citación fueron practicadas en la única dirección indicada por la parte accionante, esto fue en la Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida la Estancia con Calle Holanda, Edificio General de Seguros Planta Baja, Oficinas PB 1-2 y PB 2-2, frente al Cubo Negro, Municipio Chacao. En este orden de ideas, como ya fue indicado, los codemandados fueron demandados en forma personal, nunca como representantes de persona jurídica alguna, siendo la señalada dirección la sede de una empresa y no del lugar de habitación o morada de dichas persona.
En la línea de lo expresado, la norma adjetiva ya trascrita, señala en materia de citación personal que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribuna”. Entonces tenemos que la norma promueve diversas opciones para lograr efectuar la citación de la parte demandada, siendo obligación de la parte accionante, el tratar de agotar las mayores de las opciones indicadas en la Ley, para el logro de la citación, con el fin ulterior de proteger ampliamente el derecho de la defensa, por ser éste materia de orden público.
Conforme lo expresado en el texto del presente fallo, encontramos que las gestiones de citación personal de los codemandados, fue efectuada en forma pírrica y limitada, en una única dirección aportada por la parte actora, vulnerándose la posibilidad de efectuar la citación personal en otras direcciones que pudieran ser obtenida a través de los medios legales con que cuenta la parte para ello con intervención de éste órgano administrador de justicia y por ello vulnerándose la materia de orden público protegido con la institución de la citación, esto es el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Juzgador, como Director del proceso, a los fines de proteger, los principios constitucionales de orden público del derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, debido proceso e igual da de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil anula el auto de fecha 11 de agosto de 2016, en la que se ordena la citación por carteles de los demandados en el presente juicio, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto efectuados en la presente causa, reponiéndose la misma al estado de continuar con las gestiones de citación de la parte demandada en la presente causa, quedando a salvo la actuación de la parte codemandada ALONDRA GINER HIDALGO, quien personalmente se hizo parte en el presente juicio, por lo que las gestiones de citación aquí referidas se efectuarán con respecto a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, se ordena librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). A fin de que provean la información del los últimos domicilio de los ciudadanos a citar, a fin de que se agoten las gestiones de las citaciones personales respecto de los codemandados restantes y así se declara.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de anulación y reposición de la causa, efectuado por la codemandada ALONDRA GINER HIDALGO, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue incoado por los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, todos identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 11 de agosto de 2016, en la que se ordena la citación por carteles de los demandados en el presente juicio, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto efectuados en la presente causa, reponiéndose la misma al estado de continuar con las gestiones de citación de la parte demandada en la presente causa, quedando a salvo la actuación de la parte codemandada ALONDRA GINER HIDALGO, quien personalmente se hizo parte en el presente juicio, por lo que las gestiones de citación aquí referidas se efectuarán con respecto a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO.

TERCERO: Como corolario de lo que antecede, se ordena librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). A fin de que provean la información del los últimos domicilio de los ciudadanos a citar, a fin de que se agoten las gestiones de las citaciones personales respecto de los codemandados restantes.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes que se encuentren a derecho

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:52 p.m.
EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO


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