Decisión Nº AP11-V-2012-000308 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-000308
PartesJUAN MANUEL SANTANA Y OTRO VS. GINA ISABEL CASO CAMPO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000308
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.323 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.235..: Ciudadano TADEO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.707, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.626.714.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GINA ISABEL CASO CAMPO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la cuidad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro. 6.517.438.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, AMERICA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.436.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho TADEO ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.323 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.235.
La cual fue presentada el 22 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada GINA ISABEL CASO CAMPO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la cuidad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro. 6.517.438.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de solicitud de medidas cautelares, constante de tres (03) folios útiles con anexos constante de dieciocho (18) folios útiles. Asimismo JUAN MANUEL SANTANA otorga poder Apud-Acta a los abogados NATONIO JOSE SANTANA ESCALNO TADEO ARRIECHE FRANCO, PASCUAL HERNANDEZ GONZALES, FEDERICO JAGENBERG Y FABIOLA MOYA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.225, 90.707, 107.282, 84.862 y 162.003 respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) juegos de fotostátos en treinta y seis (36) folios útiles a los fines que se anexe la boletan de intimación de la parte demandada, y para un juego de apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de junio de 2012, el tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana GINA ISABEL CASO CAMPO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.517.438., y no pudo lograrse la misma.
Posteriormente en fecha de 01 de agosto de2012 este tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas, de acuerdo a lo solicitado de la parte actora
Subsiguientemente, en fecha 27 de julio del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito a el tribunal se pronuncie sobre la medidas preventiva solicitada, reiterando solicitud mediante diligencias posteriores.
Mediante diligencia presentada el 04 de abril den 2013 por el abogado TADEO ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.707, solito al tribunal se libre carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora retiro un (01) cartel de citación de fecha 16 de abril de 2013.
Subsiguientemente, mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) carteles de citación debidamente publicada.
En fecha 11 de diciembre de 2013 la secretaria accidental de este juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito que se le designe defensor judicial.
En consecuencia en fecha 29 de enero de 2014 este juzgado designo defensor Ad-litem a la abogada AMERICA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.436, así mismo se libro boleta de notificación a los fines de hacer conocimiento que fue designado defensor Ad- litem de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014 la abogada AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.436, acepto el cargo para el cual ha sido designado.
Subsiguientemente en fecha 14 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se libre la respectiva compulsa.
Se ordeno librar compulsa de citación dirigida al defensor Ad-litem de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2014.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014 el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio dirigido al defensor Ad-litem de la parte demandada, debidamente recibido firmado y sellado.
En fecha 22de octubre de 2014 la abogada AMERICA GOMEZ consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 07 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (04) folios útiles.
En auto presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que dicte sentencia en el presente juicio.
Luego, en fecha 30 de septiembre de 2015, este despacho dictó sentencia en la cual declaró que el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.323 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.235, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, con ocasión al proceso de la Sucesión GUISEPPE CASO y se ordenó la notificación de la parte de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2015, la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliacion de la sentencia.
Igualmente, en fecha 5 de noviembre de 2015, la abogada ANA MAREA COMLMENARES, identificada en autos, actuando en nombre y representacion de la ciudadana GINA ISABEL CASO CAMPO, antes idenficada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, y manifestó su voluntad de dar cumplimiento a los terminos de la sentencia y por tanto proceder a pagar el monto de los conceptos reclamadosprevió el cumplimiento de la practica de la experticia complementaria del fallo.
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 15 de febrero de 2016, se tuvo lugar al acto de nombramiento de Jueces Retasadores a los fines de que se designaran los respectivos jueces y se constituyera el Tribunal de Retasa, siendo designados los ciudadanos MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ y HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 71.805 y 89.553, en su orden, las cuales posteriormente presentaron juramento de ley.
En fecha 19 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

-II-
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa realizar las siguientes consideraciones:

Como se ha dejado sentado por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, este despacho dictó sentencia en la cual declaró que el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.323 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.235, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, con ocasión al proceso de la Sucesión GUISEPPE CASO, sentencia que quedo firme en virtud que la parte no ejerció recurso alguno.
Sin embrago, se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2015, la abogada ANA MAREA COMLMENARES, identificada en autos, actuando en nombre y representacion de la ciudadana GINA ISABEL CASO CAMPO, antes idenficada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, y manifestó su voluntad de dar cumplimiento a los terminos de la sentencia y por tanto proceder a pagar el monto de los conceptos reclamados previó el cumplimiento de la practica de la experticia complementaria del fallo.

En este orden de ideas, es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 19, consagran:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados…”


El procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En tal sentido, esta sentenciadora debe indicar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, bien sea por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial, comprende dos etapas procesales:
La primera de estas etapas es la declarativa, donde se establece si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios.
Esta decisión que se produce en la primera etapa del procedimiento, es decir, la etapa declarativa, donde se determina si el profesional del derecho tiene o no derecho a percibir los honorarios reclamados, puede ser objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual debe ser oído libremente, es decir, tanto en el efecto devolutivo, donde el conocimiento y solución del debate judicial corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico, el cual podrá cambiar, revocar, anular o confirmar la decisión recurrida, así como en el efecto suspensivo, lo que se traduce en que no puede ejecutarse en forma inmediata la decisión dictada y sometida a recurso, sino que se debe aguardar a que quede firme el derecho a cobrar honorarios, bien por ser confirmado por la alzada o por ser modificado el fallo recurrido, pero siempre reconociendo el derecho a percibir honorarios y en ambos casos, que no se haya ejercido el recurso de casación o que la decisión, como consecuencia de la cuantía, no sea recurrible en sede casacional (Vid. sentencia Nº 1356 del 27 de junio de 2007, caso: Rafael Celestino Torrealba Infante).

Luego, viene la etapa ejecutiva, también denominada de retasa o estimativa, que se inicia una vez que queda firme la decisión que declaró el derecho a percibir honorarios, bien por el agotamiento de los recursos o por su no ejercicio, que tiene por finalidad, que el tribunal de retasa fije el monto o quantum definitivo que deberá cancelarse al profesional del derecho intimante. Esta segunda etapa tiene por objeto en definitiva la determinación del monto que cobrará el abogado por concepto de honorarios profesionales.
Es así, como culmina el procedimiento intimatorio, ya que la decisión del tribunal de retasa no se encuentra sujeta a recurso alguno, por cuanto el mismo no funciona como un tribunal de derecho, sino como un tribunal de hecho, cuya función se limita a la cuestión fáctica de establecer el monto dinerario definitivo que cobrará el abogado.

Etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Sentencia del 14/08/2008, exp. N° 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.”

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 08-1412, estableció lo siguiente:
“...que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, bien sea por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial, comprende dos etapas procesales.
La primera de estas etapas es la declarativa, donde se establece si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios.
Esta decisión que se produce en la primera etapa del procedimiento, es decir, la etapa declarativa, donde se determina si el profesional del derecho tiene o no derecho a percibir los honorarios reclamados, puede ser objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual debe ser oído libremente, es decir, tanto en el efecto devolutivo, donde el conocimiento y solución del debate judicial corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico, el cual podrá cambiar, revocar, anular o confirmar la decisión recurrida, así como en el efecto suspensivo, lo que se traduce en que no puede ejecutarse en forma inmediata la decisión dictada y sometida a recurso, sino que se debe aguardar a que quede firme el derecho a cobrar honorarios, bien por ser confirmado por la alzada o por ser modificado el fallo recurrido, pero siempre reconociendo el derecho a percibir honorarios y en ambos casos, que no se haya ejercido el recurso de casación o que la decisión, como consecuencia de la cuantía, no sea recurrible en sede casacional (Vid. sentencia Nº 1356 del 27 de junio de 2007, caso: Rafael Celestino Torrealba Infante).
Luego, viene la etapa ejecutiva, también denominada de retasa o estimativa, que se inicia una vez que queda firme la decisión que declaró el derecho a percibir honorarios, bien por el agotamiento de los recursos o por su no ejercicio, que tiene por finalidad, que el tribunal de retasa fije el monto o quantum definitivo que deberá cancelarse al profesional del derecho intimante. Esta segunda etapa tiene por objeto en definitiva la determinación del monto que cobrará el abogado por concepto de honorarios profesionales.
Es así, como culmina el procedimiento intimatorio, ya que la decisión del tribunal de retasa no se encuentra sujeta a recurso alguno, por cuanto el mismo no funciona como un tribunal de derecho, sino como un tribunal de hecho, cuya función se limita a la cuestión fáctica de establecer el monto dinerario definitivo que cobrará el abogado.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, a través de decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
"(…) ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda’. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve (...)".

Ahora bien, los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:

“…Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.

Articulo 29: En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución…”


Este Tribunal comparte las normas y jurisprudencias antes trascritas de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que se constató de lo narrado que en fecha 30 de septiembre de 2015, este despacho dictó sentencia en la cual declaró que el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.323 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.235, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, con ocasión al proceso de la Sucesión GUISEPPE CASO; por lo que en el caso de marras nos encontramos en la etapa ejecutiva, también denominada de retasa o estimativa, que se inició el día 05 de noviembre de 2015, exclusive, es decir, al día siguiente de la notificación de las partes de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2015, que declaro el derecho a percibir honorarios, en virtud que dicha decisión quedó firme por cuanto la parte demandada no ejerció los recurso pertinente; constatándose que el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que en fecha 14 de abril de 2016, los abogados CASTILLO HENRIQUE y MANUEL ALFREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.553 y 71.805, respectivamente, en su carácter de Jueces Retasadores, consignaron sentencia en la presente causa, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Juzgado, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley de Abogado.-
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio trescientos ochenta y nueve (389), al folio trescientos noventa y cuatro (394) ambos inclusive y el folio cuatrocientos uno (401); en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para la parte que se acogió al derecho de retasa consigne los honorarios de los retasadores cuyo monto determinará este Juzgado, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley de Abogado. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio trescientos ochenta y nueve (389), al folio trescientos noventa y cuatro (394) ambos inclusive y el folio cuatrocientos uno (401), en consecuencia La Reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para la parte que se acogió al derecho de retasa consigne los honorarios de los retasadores cuyo monto determinará este Juzgado, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley de Abogado.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2012-000308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR