Decisión Nº AP11-V-2014-001379 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000126
Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001379
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001379
PARTE ACTORA: ciudadano LESTER JULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 22.496.067

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JHONNY VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YONEIDA YANETH SIERRA DE BENITEZ, PABLO JOSE BENITEZ, GILDA ARMAS, RENATO ARMAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº E-82.212.678, V-14.583.755, V-8.800.445 y V-12.897.113.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana THAIS MARIN JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.920

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Noviembre de 2014 por el abogado JHONNY VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LESTER JULIO, previamente identificado.
En fecha 28 de Noviembre de 2015 este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, por el procedimiento correspondiente, acordando la citación de los ciudadanos YONEIDA SIERRA, PABLO JOSE BENITES, RENATO ARMAS Y GILDA ARMAS, plenamente identificados. En esa misma fecha se ordeno tachar y corregir la foliatura del presente expediente,
En fecha 2 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JHONNY VARGAS, previamente identificado, mediante la cual solicitó a este Tribunal librar oficio a la DIRECCIÓN DE SERVICIO DE IDENTIFIACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 4 de Diciembre de 2014 se recibió diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas correspondientes.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó oficiara la RECTORA PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y AL DIRECTOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que se sirva proporcionar el ultimo domicilio y movimiento migratorio de los codemandados YONEIDA SIERRA y PANLO JOSE BENITEZ, previamente identificados, así mismo se instó a la parte a consignar los fotostatos restantes a los fines de librar las respectivas compulsas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de Enero de 2015, se recibió diligencia del abogado JHONNY VARGAS, antes mencionado, mediante la cual consigna fotostatos a los fines de que se practique la citación de los codemandados.
En fecha 03 de febrero de 2015 este Tribunal le hizo del conocimiento a la parte interesa que hasta que no constara en autos el domicilio procesal de los demandados no podía librar las compulsas solicitadas.
En fecha 12 de Marzo de 2015 se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual señaló la dirección en la que debían ser citados los ciudadanos GILDA ARMAS y RENATO ARMAS, antes identificados.
En fecha 16 de Marzo de 2015, este Tribunal acordó librar las compulsas solicitadas y dejo constancia de que las compulsas de los otros codemandados serian libradas una vez fueran consignados los fotostatos restantes y constaran en autos las direcciones en las que debían ser practicadas dichas citaciones. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron compulsas a los ciudadanos GILDA ARMAS y RENATO ARMAS, plenamente identificados.
Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2015 se recibieron resultas provenientes del DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS (SAIME).
En fecha 26 de Marzo de 2015 se recibió pago por emolumentos de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibieron resultas del ciudadano JEFERSON CONTRERAS en su condición de alguacil, mediante la cual consignó las citaciones de los ciudadanos GILDA ARMAS Y RENATO ARMAS sin firmar por cuanto los solicitados se encontraban fuera de la ciudad.
En fecha 1 de Junio de 2015, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de que en esa fecha se realizó desglose de las compulsadas libradas en fecha 16 de Marzo de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015 se recibieron resultas provenientes del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 4 de mayo de 2015 se recibió pago de emolumentos del representante judicial de la parte demandada.
El 19 de mayo de 2015, se recibieron resultas provenientes del DIRECTOR DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE INDENTIDAD ( SAIME).
En fecha 28 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigno los fotostatos restantes a los fines de que fueran libradas las compulsas correspondientes.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal instó a la parte a consignar los fotostatos restantes a los fines de librar la compulsa solicitada.
En fecha 11 de junio de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado JHONNY VARGAS, previamente identificado, mediante la cual solicitó desglose para librar la compulsa a los ciudadanos GILDA ARMAS Y RENATO ARMAS, antes identificados.
Luego en fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal exhortó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para proveer lo solicitado.
En fecha 25 de junio de 2015, el representante judicial de la parte demandada consigno un (01) juego de copias a los fines de que librara la compulsa correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2015 este Tribunal acordó librar las compulsas a los ciudadanos GILDA ARMAS Y RENATO ARMAS, plenamente identificados. En esa misma fecha se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos BENITEZ ANGEL PABLO y YONEIDA YANETH SIERRA DE BENITEZ, cumpliéndose ese mismo día con lo ordenado.
En fecha 13 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone que este Tribunal por error libro boletas a los ciudadanos YONEIDA SIERRA y PABLO BENITEZ, señalando la dirección en la que solicito la citación de los co-demandados
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2015 este Tribunal Niega el requerimiento de la solicitud de citación a los ciudadanos GILDA ARMAS y RENATO ARMAS, por cuanto al no estar citados no se podía librar notificación alguna, Por otra parte en virtud del desglose de las compulsas dirigidas a los referidos ciudadanos, se instó a la parte accionante a impulsar la practica de las mismas por la Oficina de Alguacilazgo. De igual modo, con respecto al error alegado por la parte el Tribunal observó que de una revisión a las actas procesales no se desprendió que se hayan practicado las citaciones a los co-demandados YONEIDA SIERRA y PABLO BENITEZ, motivo por el cual se le exhortó a impulsar la práctica de las mismas.
En fecha 27 de Julio de 2015, se recibieron resultas, presentadas por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de Promoción de Cuestiones Previas, presentado por la codemandada, ciudadana GILDA ARMAS, debidamente asistida por la abogada THAIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.920.
Finalmente en fecha 29 de septiembre de 2015, Este Tribunal le hizo del conocimiento a la parte que al no estar todas las partes debidamente citadas no podían comenzar a correr los lapsos de contestación de la demanda.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 29 de septiembre de 2015, fecha en la que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte actora, por cuanto todas las partes no se encontraban debidamente citadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-II-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 PM
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-V-2014-001379

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