Decisión Nº AP11-V-2012-001137 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000051
Número de expedienteAP11-V-2012-001137
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001137
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TOMAS GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.283
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GISELA GERDEL ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.531 y 81.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA MONJES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.068
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara por el ciudadano ALFREDO TOMAS GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.283 en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.068, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), éste Tribunal admitió la presente demanda, en donde ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de que la parte demandada acudiera al proceso de contestar la demanda propuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó juego de copias a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES, dando cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil, quien dejó constancia no haber podido realizar la citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES.
En fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa y se libre una nueva a los fines de la práctica de la misma a la parte demandada
En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal acordó el desglose de la referida compulsa librada en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil, quien dejo constancia de no haber podido realizar la citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES, debido a que la dirección señalada es considerada como zona roja.
En fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y revisada como fue la diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2013, por el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual expreso que no se pudo realizar la citación por los motivos antes señalados. Este Tribunal, instó a la parte actora a que realice las actuaciones que considere convenientes para la práctica de la misma.
Asimismo, este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2013, ordeno librar oficio a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOIA Y ARCIVO CNTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que proporcione a la brevedad posible el último domicilio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES.
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigno dos (02) juego de copias simples, a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada y se notifique al Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de haberse librado compulsa a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES y al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2014, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre oficio a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se acompañe al alguacil a realizar a respectiva citación.
En fecha 7 de abril de 2015, este Tribunal negó lo peticionado, por cuanto no puede emitir el referido oficio, ya que dentro de las labores de los alguaciles no esta hacerse acompañar de algún funcionario para el cumplimiento de sus labores.
Por otra parte, se puede evidenciar que en varias oportunidades se ordeno el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONJES, siendo la última en fecha 7 de octubre de 2015.
Por último, en fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil, consignó anexo a la diligencia la respectiva compulsa, en virtud de que fue imposible lograr entregar la citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 26 de octubre de dos mil quince (2015) oportunidad en la cual el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil, consignó anexo a la diligencia la respectiva compulsa, en virtud de que fue imposible lograr entregar la citación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ASUNTO: AP11-V-2012-001137

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