Decisión Nº AP11-V-2012-000444 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000444
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO VS. DAVID CHUMACEIRO Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000444
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO, institución sin fines de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio, de este domicilio, creado por la Ley de Ejercicio de la Medicina, en su articulo 88, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela bajo el Nº 3.002 Extraordinario de fecha 23 de Agosto de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.553.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO Y NIEVES GOMEZ PATIÑO; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres primeros y el ultimo domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. 114.152, 2.962.843 y 1.139.966, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante libelo interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO, institución sin fines de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio, de este domicilio, creado por la Ley de Ejercicio de la Medicina, en su articulo 88, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela bajo el Nº 3.002 Extraordinario de fecha 23 de Agosto de 1982, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012, correspondiéndole mediante sorteo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2012, procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose las respectivas compulsas.
Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda el cual se admitió en fecha 20 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se reformo el auto de admisión de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2014, se libraron las correspondientes compulsas a los demandados. Los cuales fueron imposibles de citar. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2014, se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministraran información con relación al último domicilio de los demandados.
Posteriormente, luego de haber recibido resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito el desglose de las compulsas, las cuales fueron desglosadas y nuevamente libradas en fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 08 de febrero de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la parte interesada no ha gestionado lo conducente por ante la oficina de Alguacilazgo para la practica de la citación de los demandados.
Por último, en fecha 18 de abril de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al 26 de abril de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03: 02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-V-2012-000444
MBM/IQ/Iris.-

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