Decisión Nº AP11-V-2016-000847 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000847
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000847
De las Partes y sus Apoderados
Parte Actora: Ciudadano DANIEL EDUARDO ROSSELL LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.488.154.
Apoderadas de la Parte Actora: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.605.
Parte Demandada: Ciudadana MARIA KARINA DE LA CONSOLACIÓN RODRÍGUEZ AZAF, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.456.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.326.
Motivo: Partición de Comunidad.
De la Narración de los Hechos
Presentado el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de partición de comunidad y una vez verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, se admitió en fecha 20 de Junio de 2016, conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber citado a la parte demandada, ciudadana María Rodríguez, cumpliendo con la misión encomendada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de Enero de 2017, el abogado Enrique Mendoza Santos, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante dio contestación a la partición conforme lo dispuesto en el Artículo 768 del Código Civil y 355 del Código de Procedimiento Civil, y alegó en el mismo escrito la cuestión previa contenidas en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem, Primer supuesto y consignaron poder.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas. En fecha 16 de febrero de 2017 y 01 de Marzo de 2017, ambas representaciones consignaron escrito de pruebas y de oposición de admisión de medios de pruebas e impugnación.
En fecha 13 de Marzo de 2017, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de conclusiones y por Escrito separado de de fecha 29 de marzo de 2017, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, solicitó el Nombramiento del Partidor, en tal sentido llegada la oportunidad para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De las Motivaciones para Decidir
Con vista a lo anterior éste Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria en cuanto al planteamiento de cuestiones previas dentro de los juicios de Partición, por cuanto nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, ya ha efectuado diversos pronunciamientos respecto de la posibilidad de interponer cuestiones previas en este tipo de procedimientos, así tenemos que en Decisión de fecha 28 de Junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en el fallo Nº 188, de fecha 09 de Abril de 2008, caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se reguiere la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

Del contenido de la anterior jurisprudencia se desprende que en el procedimiento de liquidación y partición de bienes, solo procede el planteamiento de cuestiones previas, siempre y cuando en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada proceda a realizar la oposición conforme el supuesto de hecho contenido en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, es decir, en base al carácter o cuota o dominio de los bienes, ante tal premisa éste Sentenciador, sin entrar analizar materia de fondo, observa que en el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2017, la parte demandada rechazó la afirmación de la parte demandante por ser falsa de todo falsedad e injuriosa, que su mandante haya obstaculizado la venta del bien inmueble objeto de partición, adujo que por el contrario, ambas partes acordaron que su mandante en su condición de copropietaria del 50% del apartamento objeto de esta demanda ocuparía el mismo y facilitaría su muestreo-oferta hasta su venta definitiva, y opuso las cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código adjetivo; sin embargo de la lectura del referido escrito no se evidencia que haya habido oposición a la partición tal y como lo establece el Artículo 778 eiusdem, por lo que en vista de la falta de oposición a la partición se debe proceder conforme lo establece la jurisprudencia antes trascrita el cual por compartir criterio hace suya este Juzgador e inexorablemente se debe proceder al realizar el Nombramiento del Partidor, y así queda establecido.
Ahora bien, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que en la presente causa se debe en aras de no menoscabar el derecho a la defensa, ni incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala declara en el dispositivo del presente fallo la nulidad de las actuaciones ocurridas en el expediente y repone la causa de que se designe al Partidor. Así se decide.
En este sentido se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones y así deje constancia el secretario del Tribunal se fijará el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así queda establecido.
De la Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: En vista del pronunciamiento que antecede, este Juzgado declara No ha lugar a la interposición de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones y así deje constancia el secretario del Tribunal, se fijará el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Notifíquese déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 1:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI


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